Terrorismo fiscal: En el claroscuro del derecho subyace el miedo



Les comparto este tema que es sumamente importante para conocimiento de todos, podemos estar o no de acuerdo, pero en la medida que superemos la falta de conocimiento en los diversos temas, en las áreas del conocimiento, es en ese momento en que sabremos como y que hacer, ahora que todo mundo habla de la comunicación es un momento oportuno para ver este tema.

Saludos: ANTORCHA

Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

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Terrorismo?

Extracto para su publicación preparado por los Maestrandos: Lie. Leticia Cordero Rodríguez y Lie. Gerardo Rojas Trujillo.

El inadecuado uso de nuestro vocabulario impide la recta comprensión de las ideas. En el claroscuro del derecho subyace el "metus", el miedo, ese elementos inhibitorio de la voluntad que impide el naci­miento de todo acto jurídico. El miedo que perturba angustiosamente el ánimo en virtud de un riesgo o mal que realmente amenaza, es eminentemente humano, pero al generalizarse mediante la comunicación engendra el pavor social o comunitario, el cual no es más que un temor fundado en el espanto y sobresalto generado por acciones ajenas.

El ser humano lleva consigo el miedo, teme a lo desconocido, a lo misterioso, a lo ininteligible y ese miedo deviene en pavor social cuando constata sus temores con las noticias de desgracias ajenas. Al propagarse y exten­derse más allá de las fronteras del núcleo social inicial, genera el terror, el pánico hacia la actuación del poderoso, del fuerte; de aquel que amilana los ánimos de la sociedad. El terror es una reacción animal en el ser humano y sólo el verdadero análisis y recto saber puede inhibirlo e incluso destruirlo.

Analicemos:

  1. En materia tributaria -Derecho Fiscal-, México se sustenta en un principio general establecido en la norma del artículo 5o. del Código Fiscal Federal, que establece la interpretación estricta -literal- en toda norma relativa al sujeto. Importa pues determi­nar quién es sujeto, al respecto la ciencia jurídica responde: "todo ser capaz de derechos y obligacio­nes, de facultades y deberes". Por tanto son sujetos no sólo los contribuyentes, sino también las autorida­des. Los primeros serán sujetos obligados al pago, los segundos, sujetos instrumentativos sometidos a su deber de recaudación o cobro y nada más.
  2. La obligación de tributar contenida en la fracción IV del artículo 31 Constitucional, establece una obliga­ción común y social de pago, esto es de unión social proporcional y equitativa para efectuar un pago líquido, cierto y determinado. Es obligación de pago puesto que se trata de una obligación de dar, de ninguna manera de hacer o no hacer, sino de simple liquidación (pago) que deviene en deber cuando la suma resulta cierta y determinada en virtud de una norma general de naturaleza proporcional y equita­tiva.
  3. Las obligaciones se definen, comprenden y regulan por el Derecho de Gentes, el Derecho Civil, que es el único que, desde siempre, establece la cataloga­ción y normatividad de las obligaciones distinguién­dolas como deberes específicos de dar, hacer o no hacer. Es otra rama del grandioso árbol jurídico la que se ocupa de normar y legislar las abstenciones jurídicas sea por acción o inacción, el Derecho Penal que en su normatividad tipifica el matar, robar, defraudar, etc.
  4. El Derecho Administrativo -y dentro de él la hoja de lo Fiscal- sólo puede dedicarse a instrumentar el recto qué hacer de los obligados a la administración, es decir la normatividad referente al procedimiento interno de la recaudación que deben satisfacer los empleados (altos o bajos, grandes o pequeños servi­dores públicos) e incluirá en sus normas sólo las reglas punitivas de conductas o inacciones de aque­llos a quienes regula que son los servidores públicos, pero en modo alguno puede regular la conducta de los servidos o contribuyentes, es decir del Pueblo.
  5. Al Poder Legislativo le compete dictar las normas jurídicas, le corresponde ese deber dentro de un orden lógico y jurídico. No puede, en virtud de esa exigencia de orden, legislar materias de naturaleza diferente dentro de un mismo cuerpo normativo. No podrá tipiticar delitos dentro de la legislación civil… ni dentro de la tributario-administrativa, puesto que de hacerlo así violará el principio básico de toda norma jurídica: orden y lógica.
  6. El último párrafo del artículo 17 Constitucional, establece categóricamente: "nadie puede ser aprisio­nado por deudas de carácter puramente civil". Si todo adeudo de impuestos es, por su propia natura­leza, de carácter y naturaleza civiles, malamente el Legislador y las autoridades o servidores administrati­vos pueden amenazar al contribuyente con penas y castigos que por su propio naturaleza son inconstitu­cionales, es decir, que viola y vulnera la norma básica del País: la Constitución.
  7. El principio jurídico de libertad de contratación, expuesto en el dístico "los particulares pueden hacer todo lo que la Ley no les prohiba y las autoridades sólo aquello que la Ley les permita", contiene en su expresión la trilogía básica de lo jurídico: tacultad o derecho, obligación o deber. Sólo los particulares tienen derechos y adquieren obligaciones y cuando éstas últimas se individualizan devienen en deberes. Las Autoridades pueden adquirir obligaciones pero sólo tienen deberes sean éstos de administrar, legislar o juzgar y las obligaciones que adquieran devendrán en deberes, ¡pero nada más!

Pretender una cuestión contraria, sería tanto como justificar la tiranía, pues si se conceden derechos, faculta­des o arbitrios a los servidores, el abuso no tardará en implantarse… y de tal falso concepto ¡mucho podemos decir!

Las autoridades constituidas por el voto, sólo tienen que cumplir los deberes que las normas básicas y las secundarias les imponen, pero carecen de todo derecho que ejercer en contra de su amo y señor: el Pueblo.

    1. Teniendo los servidores ‘autoridades- deberes perfec­tamente definidos en la norma fiscal, no pueden, en cumplimiento de los mismos, salirse de los paráme­tros establecidos por la norma so pena de inconstitu-cionalidad en sus actos. ¡El deber no es un juego, por tanto no admite elusión! Las obligaciones no permi­ten evasión. El área del comportamiento cívico-tributario está perfectamente delimitado en la norma: las autoridades en cumplimiento de sus nor­mas no son jugadores sino simples arbitros, los contribuyentes son jugadores en un campo basto y siempre pueden eludir el área penada, pero no evadir las fronteras de ese campo que es el ámbito de lo jurídico. Así quien elude no delinque, quien evade sí.
    2. El "área de juego" del deber administrativo se cir­cunscribe a la Ley con parámetros exactos: recepción de declaraciones y a falta de presentación requeri­miento; análisis de las mismas o estimación ficta en •caso de omisión; en el supuesto de incongruencia: auditoría y sólo dentro de ésta última, sólo así, el deber de cotejo con otros medios de prueba, pero en modo alguno métodos inquisitoriales que antecedan al deber de comprobación y auditoría. ¡Mucho me­nos métodos amenazantes! Sólo después de la com­probación y determinación del adeudo, sólo enton­ces se iniciará el deber de exacción, de actualización de adeudos -si tal cuestión fuere constitucional- y de imposición de sanciones pecuniarias.

10. Los deberes que la Ley impone se promulgan no se anuncian. Al servidor a quien se le impone un deber no le compete anunciar su cumplimiento como si fuere una facultad que le pertenezca por derecho propio en virtud de poseer un título de servidor. Los deberes se promulgan y la promulgación de las leyes hace conocida para todos el contenido de las mismas sin que pueda alegarse nada en contrario. Por tanto, el servidor dentro de sus deberes no puede anunciar el contenido de la Ley ya que tal cosa obligó a quien la promulgó y habiéndolo efectuado, se terminó el deber establecido.

Cuando el servidor anuncia sus deberes, se sale de la esfera de sus obligaciones y sólo logra crear un medio o sistema de amedrentamiento.

11.  Amedrentar significa causar miedo.

12.  Si el miedo causado se transfunde en un núcleo social cualquiera, se genera pavor.

13.  Si el pavor traspasa el ámbito del núcleo social, crea el terror.

14. Concluyamos:

A.   Los adeudos fiscales son de naturaleza cívico-constitucional, es decir, simples adeudos de carác­ter civil impuesto,

B.    El Legislador no puede, al legislar en materia tribu­taria, tipificar delitos ya que  esto pertenece al orden penal, toda vez que en esta materia se encuentra limitado a los alcances del área jurídico-fiscal.

C.    Las conductas tributarias de evasión y de omisión de pago, no pueden ser tipificadas como delitos, pues sólo constituyen, -por propia naturaleza- dolo civil.

D.   Existiendo diversos métodos para acceder a un fin, todos lícitos, pero algunos gravados y otros no, elelegir los no gravados -cuya elección se denomina en español elusión-, no constituye ni constituirá nunca una ialta tributaria y mucho menos un
delito.

E.    Nadie puede ser encarcelado por deudas de carác­ter meramente civil. O entendemos este principio ¡o procedemos a derogar el artículo 17 constitucio­
nal!

F.     El anuncio de los deberes que corresponden a las autoridades liscales, el abuso y ostentación de la fuerza en el cumplimiento o pretendido cumpli­miento de sus deberes, lia creado fundado temor.

G.   El temor lia trascendido de íos contribuyentes que lo han sufrido al núcleo social de los mismos y ha permeado a la sociedad en general.

H. El temor que se volvió pavor ha devenido en terror y es terror a lo fiscal.

I. El terror a lo fiscal en nuestro idioma debe ser calificado como terrorismo fiscal, entendido como la dominación por el terror y la sucesión publici-tada de violencia fiscal destinada a crear ese terror.

J.    Quien fomenta el terror, es un terrorista.

K. El Ente Fiscal es el único terrorista mexicano cono­cido.

Sólo espero que los latinos y los hebreos tengan razón: nihil violentum durabile, la violencia no perdura y el amor expulsa el temor.