Salarios mínimos: Derecho al mínimo vital



Imagen: elciudadano.cl

Una verdadero lastre social es lo que realmente tenemos por política de salarios mínimos, que lejos de interceder a favor de los trabajadores de nuestro país, sirve solo como plataforma para no decender a la pobreza extrema (en teoría)..

¿Para que más sirve el Salario Mínimo?

*Para determinar deudas hipotecarias de INFONAVIT, de esta manera si sube el salario mínimo se castiga al empleado…
*Para determinar algunos topes en cuotas de seguridad social.

Autor: Lic. Laura Ibarra M (Ernst & Young)

Derecho al Mínimo Vital

Obliga al legislador a analizar si la persona que no dispone de los recursos materiales necesarios para subsistir de manera digna, debe ser o no sujeta de ciertas cargas fiscales


Antecedentes

Conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nuestro sistema jurídico contempla diversos principios tributarios, entre los que destacan: el de justicia de las contribuciones, seguridad jurídica, legalidad, equidad y proporcionalidad tributarias.

La proporcionalidad en materia tributaria es un concepto complejo, pero que en síntesis, consiste en gravar al sujeto de acuerdo con su capacidad real para contribuir al gasto público, ello, atendiendo a lo establecido en la fracción IV del artículo 31 de la Carta Magna, en la que se establece que son obligaciones de los mexicanos, entre otras, la de contribuir de manera proporcional al gasto público.

A los principios jurídicos anteriores, se impone un nuevo mandato constitucional que deberá ser respetado y atendido por las autoridades fiscales, siendo éste el derecho al mínimo vital.

En materia de derecho comparado, podemos mencionar la concepción que en Bolivia se tiene de este DERECHO AL MINIMO VITAL, ya que desde hace muchos años esta nación tiene un concepto al respecto que llama la atención y preguntarnos por que en nuestro país no hemos desarrollado mas este, para beneficio de las clases mas desprotegidas tanto jurídicamente como de forma material.

En la actualidad año de 2010 nos encontramos con sendas sentencias de la Suprema Corte donde da un criterio distinto lo establecido en la ley del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), limitando la pensión a10 salarios mínimos cuando la propia ley no lo establece de esa manera o el gravar con impuesto sobre la renta las prestaciones de seguridad social por concepto de pensiones o jubilaciones, enmarcando lo sostenido por el suscrito en el sentido de que la SCJN a invadido la esfera legislativa crean hipótesis normativas que el legislador en ningún momento a creado.

“El derecho fundamental al mínimo vital ha sido reconocido desde 1992[ 1] en forma extendida y reiterada por la jurisprudencia constitucional de la Corte como un derecho que se deriva de los principios de Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad en la modalidad de decisiones de protección especial a personas en situación de necesidad manifiesta, dado el carácter de derechos directa e inmediatamente aplicables de los citados derechos[2].”

Sin lugar a dudas nuestro pacto federal comulga con dichas situaciones de manera general, dogmatica y esencial, pues es un hecho indiscutible que en ambos países lo que se desea es la prosperidad de los gobernados limitando el actuar de las instituciones en su hacer legislativo, debiendo estas ultimas limitar su actuación a el Derecho Mínimo Vital. Y no solo el actuar legislativo, si no también el ejecutivo o judicial, con el propósito de no violentar la vida familiar, social, cultural, educativa de los miembros de la comunidad, pues pensarlo de manera distinta es privar de una vida digna a los ciudadanos, dando lugar a la desigualdad y pobreza.

Derecho al mínimo vital

Hace unos meses fueron emitidas nuevas tesis por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denominadas “Derecho al Mínimo Vital”, en las que se señala, qué elementos debe considerar el legislador para imponer gravámenes, sin dejar de observar los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad.

El derecho al mínimo vital obliga al legislador a analizar si la persona que no dispone de los recursos materiales necesarios para subsistir de manera digna, debe ser o no sujeta de ciertas cargas fiscales que le ocasionen una situación de penuria.

El principio del mínimo vital al que se refiere nuestro más alto tribunal en las tesis que se transcriben más adelante, son de gran trascendencia para las personas físicas, tanto en materia constitucional como en materia tributaria.

Un aspecto importante en el que se fundamenta el principio del “mínimo vital” que se traduce en un mínimo de subsistencia digna, protegida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la dignidad de la persona. Respecto a esto la doctrina considera este concepto como una idea universal, lo que se traduce en la igualdad esencial de todos los hombres; la escuela estoica fue desarrollando el pensamiento aristotélico y fue la que llegó a la conclusión de que todo hombre por su propia naturaleza, es miembro de la comunidad universal del género humano, gobernado por la razón y, además miembro de una comunidad política que es donde nace.

El afamado jurista Ignacio Burgoa al respecto señala que, cualquier tipo de régimen, sea social, jurídico o político deberá tener en cuenta la dignidad de la persona, pues es la única manera en la que será respetable y respetado.

Ante esto exponemos lo sustentando por la doctrina en Bolivia y algunas otras partes del mundo, que concuerdan con lo aquí dispuesto:

El objeto del derecho fundamental al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas constitucionalmente ordenadas con el fin de evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano debido a que no cuenta con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. Este derecho fundamental busca garantizar que la persona, centro del ordenamiento jurídico, no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, propósitos, bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos sean. Tal derecho protege a la persona, en consecuencia, contra toda forma de degradación que comprometa no sólo su subsistencia física sino por sobre todo su valor intrínseco. Es por ello que la jurisprudencia bajo el derecho fundamental al mínimo vital ha ordenado al Estado, entre otras, reconocer prestaciones positivas a favor de personas inimputables,[3] detenidas,[4] indigentes,[5] enfermos no cubiertos por el sistema de salud,[6] mujeres embarazadas[8]. Pero los jueces de tutela también han reprochado las acciones u omisiones, con fundamento en el derecho fundamental al mínimo vital, bien sea de particulares que presten algún servicio público como los servicios de salud y educación, o de particulares que atentan contra la subsistencia digna de una persona, con el fin de asegurar el mencionado derecho, como ha sucedido en materia del no pago prolongado de salarios o pensiones por empresarios particulares.[10], y ocasionalmente los particulares, cuando se reúnen las condiciones de urgencia[12] están obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situación en la cual ella misma no se puede desempeñar autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano.

Así, la doctrina enumera una serie de principios que abandonan el formalismo e introducen ideas con valores concretos, siendo estos los siguientes:

  1. Principios del respeto recíproco.
  2. El querer de una persona, sus fines y sus medios, no deben quedar a merced del arbitrio subjetivo o caprichoso de otra persona.
  3. Toda exigencia jurídica de tratar al obligado como un prójimo, esto es, como a una persona con dignidad.
  4. Principios de la participación.

Por lo que se concluye que, nadie debe jamás ser excluido de una comunidad o de una relación jurídica por la decisión arbitraria o capricho subjetivo de otra persona, esto es, que todo poder jurídico concedido a una persona deberá hacerlo sólo de tal modo que el excluido subsista como un ser con fin propio, es decir, como una persona con dignidad.

En virtud de lo anterior, si bien es cierto que existe la obligación de los mexicanos de contribuir para sufragar el gasto público, el objetivo es evitar que el Estado, derivado de sus facultades como autoridad, ocasione un perjuicio económico en detrimento del patrimonio de aquellas personas que deben de sufragar las necesidades económicas de si mismo y de su familia, atendiendo al principio de la dignidad humana.

Ante esto en el Derecho Boliviano se establecen condiciones que atinan su aplicación a las mismas condiciones que vivimos en México, lo cual en nuestra legislación nacional y a ultimas fechas han sido omisas para la creación legislativa y mas aun con la supuesta facultad que tienen las autoridades administrativas para “legislar en materia impositiva”, llámese Reglas de Resolución Miscelánea, esto llega a desestimar los derechos esenciales y naturales de los gobernados.

Por su parte, respecto de la dimensión negativa, el derecho fundamental al mínimo vital se constituye en un límite o cota inferior que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposición de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna. Es por ello que institucionales como la inembargabilidad de parte del salario, la prohibición de la confiscación, la indisponibilidad de los derechos laborales o el amparo de pobreza, entre otros, constituyen ejemplos concretos del mencionado límite inferior que excluye ciertos recursos materiales de la competencia dispositiva del Estado o de otros particulares. Lo anterior conduce a la estrecha relación existente entre Estado Social de derecho, mínimo vital y régimen tributario.

El Estado no puede, al ejercer la potestad tributaria, pasar por alto si está creando tributos que ineludible y manifiestamente impliquen traspasar el límite inferior constitucionalmente establecido para garantizar la supervivencia digna de la persona, dadas las políticas sociales existentes y los efectos de las mismas. Esta limitante se ha expresado tradicionalmente en la prohibición de los impuestos confiscatorios (art. 34 de la C.P.). Pero también es especialmente relevante para el caso el derecho fundamental al mínimo vital, en particular el de las personas que a penas cuentan con lo indispensable para sobrevivir (art. 13 de la C.P.). En cumplimiento de los fines que explican su existencia (art. 2° de la C.P.), el Estado está obligado a propender por la creación y mantenimiento de las condiciones materiales necesarias para que una persona pueda sobrevivir dignamente; en determinadas circunstancias de urgencia, gran peligro o penuria extrema, y en otras señaladas en las leyes, está a su vez obligado a garantizar tales condiciones, usualmente de manera temporal, para evitar la degradación o el aniquilamiento del ser humano.

El derecho fundamental al mínimo vital, concretamente en lo que se refiere a las condiciones materiales básicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma, constituye un límite al poder impositivo del Estado y un mandato que orienta la intervención del Estado en la economía (artículo 334 C.P.). La intersección entre la potestad impositiva del Estado y el principio de Estado Social de derecho consiste en la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido constitucionalmente. Este mínimo constituye el contenido del derecho fundamental al mínimo vital, el cual, a su vez, coincide con las competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales para que la persona humana pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria. Si bien el deber de tributar es general pues recae sobre “la persona y el ciudadano” (art. 95-9 de la C.P.), el derecho al mínimo vital exige analizar si quien no dispone de los recursos materiales necesarios para subsistir digna y autónomamente puede ser sujeto de ciertas cargas fiscales que ineludible y manifiestamente agraven su situación de penuria[14]. Entonces, las personas que apenas disponen de lo necesario para subsistir son las que tienen menor capacidad contributiva, o, inclusive, las que pueden carecer de capacidad económica de tributar. Llamar a quienes carecen de capacidad contributiva a soportar estas cargas públicas de orden impositivo que las afecta de manera ineludible y manifiesta en su subsistencia, resulta contrario a la justicia tributaria. La capacidad económica o contributiva, fundada, por ejemplo, en el ingreso, en la riqueza, o en una actividad productiva, no puede ser equiparada a la realización de una actividad social básica e ineludible, como adquirir un bien o servicio indispensable para sobrevivir. En ese sentido, la capacidad contributiva no es automáticamente equiparable a la capacidad adquisitiva.

En el caso sub examine la cuestión planteada a la Corte comprende también si las personas que ni siquiera alcanzan a ver satisfechos su derecho fundamental al mínimo vital por carecer de los recursos materiales para ello, pueden, y en qué condiciones, soportar la carga tributaria creada mediante un impuesto indirecto indiscriminado sobre la totalidad de bienes y servicios que hacen parte de los recursos necesarios para su supervivencia digna y autónoma. Los principios que rigen el sistema tributario y los conceptos que enmarcan el deber de tributar habrán de ser interpretados a la luz del principio del Estado Social de derecho y del derecho fundamental al mínimo vital, como en efecto lo ha hecho la Corte en la jurisprudencia que a luego se sintetizará. No obstante, antes de pasar a resolver estos problemas jurídicos, es pertinente mencionar que en otros estados constitucionales se han planteado interrogantes análogos.

Por ejemplo, en Alemania, en donde el Estado social de derecho es un principio fundamental, se ha igualmente precisado en la jurisprudencia constitucional que una persona humana requiere del mínimo existencial necesario para poder vivir dignamente, mínimo éste que no puede ser desconocido por el Estado, en particular, el Legislador en ejercicio de la potestad tributaria. Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional Alemán decidió en un fallo de 1992 que al contribuyente del impuesto de renta deben quedarle, luego del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia[16] una norma legal que otorgaba un auxilio familiar a los hijos,[18].

En una decisión posterior[20].

Conclusiones

Por lo anterior, de las tesis estudiadas se concluye lo siguiente:

  1. El Estado no puede traspasar el límite de los recursos materiales necesarios que cualquier mexicano requiere para vivir dignamente.
  1. Si bien es cierto las personas físicas deben de contribuir al gasto público, de acuerdo a la capacidad contributiva de cada uno, también es cierto que se debe de considerar el mínimo vital de cada individuo.
  1. Siempre deberá tomarse en consideración la capacidad contributiva y el derecho al mínimo vital, analizando previamente la situación de la persona, ello, toda vez que en el caso de que no disponga de los recursos materiales necesarios para subsistir de forma digna, se evite imponer cargas fiscales que le ocasionen una situación de penuria mayor.
  1. Considerando el mínimo vital de cada individuo, se evita transgredir los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De lo anterior, es claro que el poder legislativo para imponer una carga fiscal a algún individuo, continuará atendiendo los principios jurídicos que establece nuestra Constitución Política, además de observar obligadamente, el derecho al mínimo vital que se ha precisado en las tesis emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Para mejor comprensión se transcriben las tesis en mencionadas:

“DERECHO AL MÍNIMO VITAL. CONSTITUYE UN LÍMITE FRENTE AL LEGISLADOR EN LA IMPOSICIÓN DEL TRIBUTO.- En el marco que corresponde a la materia fiscal, el derecho al mínimo vital constituye una garantía fundada en la dignidad humana y como presupuesto del Estado democrático, de tal manera que los principios especiales que rigen el sistema tributario han de ser interpretados a la luz de los principios fundamentales que informan toda la Constitución. A partir de lo anterior, la capacidad contributiva -concepto capital para juzgar en relación con la proporcionalidad del gravamen, al menos en lo que hace a impuestos directos- ha de apreciarse teniendo en cuenta el contexto real, por lo cual debe precisarse que si bien el deber de tributar es general, el derecho al mínimo vital exige analizar si la persona que no disponga de los recursos materiales necesarios para subsistir digna y autónomamente puede ser sujeto de ciertas cargas fiscales que ineludible y manifiestamente agraven su situación de penuria, cuando ello puede coexistir con la insuficiencia de una red de protección social efectiva y accesible a los más necesitados. Así se considera que los causantes deben concurrir al levantamiento de las cargas públicas con arreglo a su capacidad contributiva, en la medida en la que ésta exceda un umbral mínimo que únicamente así podrá considerarse idóneo para realizar en el campo económico y social las exigencias colectivas recogida en la Constitución. El respeto al contenido esencial de este derecho exige que no se pueda equiparar automáticamente la capacidad que deriva de la obtención de cualquier recurso con la capacidad de contribuir al gasto público, todo ello respecto de las personas que puedan carecer de lo básico para subsistir en condiciones dignas; la acepción negativa del derecho al mínimo vital se erige como un límite que el Estado no puede traspasar en materia de disposición de los recursos materiales necesarios para llevar una vida digna. Está limitante se ha expresado tradicionalmente en la prohibición de los impuestos confiscatorios, pero también es especialmente relevante para el caso el derecho al mínimo vital, en particular de las personas que apenas cuentan con lo indispensable para sobrevivir. Lo dicho no implica intromisión alguna en la esfera legislativa dentro de la cual se inscribe la configuración del sistema tributario, dado que la misma, por una parte, no es limitada -siendo que corresponde a este Alto Tribunal la verificación del apego a las exigencias constitucionales y por el otro, no es pretensión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que legalmente se defina con toda certeza ese mínimo de subsistencia que serviría de punto de partida en la imposición, sino que reconozca un patrimonio protegido a efectos de atender las exigencias humanas más elementales, lo cual implica excluir las cantidades o conceptos que razonablemente no pueden integrarse a la mecánica del impuesto-ya sea a nivel del objeto o que no puedan conformar su base imponible-, toda vez que dichos montos o conceptos se encuentran vinculados a la satisfacción de las necesidades básicas del titular.

1ª. XCVIII/2007
Amparo en revisión 1780/2006.- Lempira Omar Sánchez Vizuet- 31 de enero de 2007.-Cinco votos.- Ponente: José Ramón Cossio Días.- Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Tesis Aislada
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Semanario Judicial Mayo de 2007, página 792.

“DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO.- El derecho constitucional al mínimo vital cobra plena vigencia a partir de la interpretación sistemática de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución General y particularmente de los artículos 1o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123. Un presupuesto del Estado Democrático de Derecho es el que requiere que los individuos tengan como punto de partida condiciones tales que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de facilitar que los gobernados participen activamente en la vida democrática. De ésta forma el goce del mínimo vital es un presupuesto sin el cual las coordenadas centrales de nuestro orden constitucional carecen de sentido, de tal suerte que la intersección de la potestad Estatal y el entramado de derechos y libertades fundamentales consiste en la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma protegida constitucionalmente. Este parámetro constituye el contenido del derecho al mínimo vital, el cual, a su vez, coincide con las competencias, condiciones básicas y pretensiones sociales necesarias para que la persona pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria, de tal manera que el objeto al derecho al mínimo vital abarca todas las medidas positivas y negativas imprescindibles para evitar que la persona-centro del ordenamiento jurídico- no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, propósitos, bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos sean.

1ª. XCVIII/2007
Amparo en revisión 1780/2006.- Lempira Omar Sánchez Vizuet- 31 de enero de 2007.-Cinco votos.- Ponente: José Ramón Cossio Días.- Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Tesis Aislada
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Semanario Judicial Mayo de 2007, página 793.

Estos casos se citan a título meramente ilustrativo.[[1] Sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[2] Cfr. entre otras las siguientes sentencias: T-005 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-015 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-144 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-198 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-500 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-284 de 1998 (M.P. Fabio Morón); SU-062 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

[3] Cfr. Sentencia T-401 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[4] Cfr. Sentencia T-208 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

[5] Cfr. Sentencia T-533 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[6] Cfr., entre otras, las siguientes sentencias: T-645 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez); T-283 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz); T-268 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz); y T-328 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz).

[7] Cfr., entre otras, las siguientes sentencias: T-119 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-622 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-774 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-1033 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez).

[8] Cfr. Sentencia T-015 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara).

[9] Cfr., en materia de salarios: Sentencias T-146 de 1996 (M.P Carlos Gaviria Díaz); T-527 de 1997 y T-529 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-284 de 1998 y T-298 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz); T-434 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-502 de 1999 y T-545 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-1031 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). En materia de pensiones: SU-430 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-495 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

[10] Cfr. Sentencia C-251 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). En esta ocasión la Corte sostuvo: “El Estado tiene frente a los particulares no sólo deberes de abstención sino que debe igualmente realizar prestaciones positivas, sobre todo en materia social, a fin de asegurar las condiciones materiales mínimas, sin las cuales no es posible vivir una vida digna”. Sobre la dimensión positiva de los derechos fundamentales consultar además la Sentencia T-595 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[11] Cfr. Sentencias T-680 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); T-259 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentaría); T-850 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[12] Sentencia SU-111 de 1997, (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[13] Al respecto, desde las primeras sentencias de los jueces constitucionales sobre el ejercicio de la potestad tributaria se ha advertido que el poder de imponer tributos es el poder de destruir (“the power to tax maybe exercised as to destroy”). Ver el célebre caso donde por primera vez en una decisión del Justicia Marshall, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos sostuvo que la potestad impositiva de los estados federados no era absoluta. Mccullorh v. State of Maryland. 17 U.S. 316 (1819).

[14] Sentencias C-250 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-183 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. S.V. M. José Gregorio Hernández Galindo).

[15] BVerfGE del 25.9.1992. En esta ocasión el Tribunal Constitucional Alemán absolvió una cuestión de constitucionalidad elevada por el Tribunal Superior de Finanzas en relación con la conformidad de un parágrafo del Régimen Tributario Alemán con la Constitución que regulaba el impuesto de renta de las familias sin diferenciar la situación económica de los servidores públicos con diverso número de hijos. El Tribunal Constitucional concluyó que la aplicación del mencionado parágrafo a un caso en el cual los padres sólo recibían un monto menor de auxilio a la niñez que el recibido por otros funcionarios con mayor número de hijos era contrario a la Ley Fundamental, en particular al principio de igualdad. EL Tribunal ordenó la inaplicación de la norma legal en el caso concreto y el reconocimiento del mínimo existencial al menor en una suma dineraria mayor que la reconocida por la ley al menor de edad.

[16] Esta decisión fue adoptada por el Tribunal Constitucional Alemán en la sentencia constitucional por la cual resolvió varias cuestiones de inconstitucionalidad elevadas por el Juzgado Social de Trier, el Juzgado Social de Lüneburg y el Tribunal Social del Bund al Tribunal Constitucional para ser resultas por éste en ejercicio de sus competencias.

[17] § 10 Absatz 2 des Bundeskindergeldgesetzes (Parágrafo 10 inciso 2 de la Ley de la Cuota Dineraria para Niños).

[18] BVerfGE 82, 60 (111) – Steuerfreies Existenzmininum (Mínimo existencial libre de impuestos). Sentencia del 29.05.1990.

[19] Tribunal Constitucional Alemán, Auto del 23 de agosto de 1999. En esta ocasión pese a no admitir la queja constitucional por falta de agotamiento previo de otras vías judiciales, el Tribunal se pronunció nuevamente sobre el mínimo existencial como límite al poder impositivo del Estado, esta vez refiriéndose a la carga tributaria derivada de impuestos indirectos. Se trataba de una queja constitucional de una pareja con seis hijos que acusaba por inconstitucional una norma legal que al elevar el impuesto al valor agregado del 15 al 16% del valor de los bienes específicos así gravados, les imponía una carga tributaria que a su juicio vulneraba el mínimo existencial exento de tributación.

[20] Decisión del 16 de enero de 1986. Comentario en Thierry Lambert. L’équité, supplétif de l’égalité en matière fiscale, en idem. Égalité et Équité: antagonisme ou complémentarité? Economica, París, 1999, p. 117 y ss.

[21] Podrían citarse otros ejemplos de países donde los jueces constitucionales han aplicado los límites constitucionales al poder impositivo estatal según lo dispuesto por la respectiva Constitución y lo valorado especialmente por ella. Así, para mencionar tan solo un caso, en los Estados Unidos, la Corte Suprema de Justicia, ha impedido que la prensa sea objeto de impuestos específicamente dirigidos a ella. La primera sentencia fue en el caso Grosjean v. American Press Co (297 US 233) decidido en 1936. La Corte declaró inconstitucional un impuesto estatal (adicional a otros tributos de aplicación general) sobre el 2% de los ingresos brutos provenientes de la publicidad en los periódicos cuya circulación fuera superior a 20.000 copias por semana. Para la Corte el propósito que se escondía detrás de este impuesto era limitar la circulación de información al público dado que “la forma” del impuesto era “en sí misma sospechosa”. Esta doctrina protectora de la libertad de prensa ha sido no solo reiterada sino ampliada a otros tributos sin importar la finalidad implícita en el tributo. Por ejemplo, en 1983 en el caso Minneapolis Star and Tribune Co v Minnesota Comm’r of Revenue (460 US 575), la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional el impuesto de uso –parte del régimen del impuesto a las ventas y usos- sobre el costo del papel y de la tinta consumidos en la producción de publicaciones periódicas después de que el consumo de estos bienes superará 100.000 dólares en un año calendario. El sólo hecho de que la prensa fuera objeto de un tratamiento diferencial, sin importar la finalidad o el impacto del mismo, condujo a la inconstitucionalidad del tributo. No obstante, cuando el tratamiento diferencial es claramente favorable a la circulación de los periódicos, la Corte Suprema ha admitido exenciones tributarias al impuesto a las ventas (Village Publishing Corp. v. North Carolina Department of Revenue, 105 S.Ct. 2963, proferida en 1985).

Bibliografía:

http://www.gerencie.com/derecho-fundamental-al-minimo-vital.html

http://www.eyboletin.com.mx/eysite2/index.php?option=com_content&task=view&id=378&Itemid=9