¿El Anteproyecto de la RM cumple con los principios de Seguridad y Certeza Jurídica?



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AUTOR: ANTORCHA (Twitter: @antorchadeluz)

¿El Anteproyecto de la Resolución Miscelánea cumple con los principios de Seguridad y Certeza Jurídica?

Aun cuando el SAT publique en su portal información para facilitar el cumplimiento de obligaciones fiscales, su cumplimiento no es forzoso

Recientemente el Servicio de Administración Tributaria a través de su portal de Internet ha dado a conocer diversos anteproyectos de la Primera Modificación a la Resolución Miscelánea Fiscal 2010 (RMISC), originando un desconcierto entre los contribuyentes al no saber si tantos cambios traen consigo la obligatoriedad de observarlos, por ello, resulta trascendental analizar si efectivamente el dar a conocer un anteproyecto modificatorio en el portal de la autoridad hacendaria tiene los mismos efectos jurídicos que el de publicarlo en el Diario Oficial de la Federación (DOF) [1]

Ante este comentario publicado, he decidido yo también poner mi granito de arena y resaltar algunas consideraciones que en mi opinión vienen a ser el principio de de la destrucción total de los principios de seguridad y certeza jurídica contenidos en el artículo 16 constitucional, ya que las autoridades sin importar nada y con una inocencia que raya en el cinismo publica en su portal la Nueva versión al 17 de agosto del presente. Anteproyecto de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010 

:arrow: http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/legislacion/52_1359.html

Esto viene a ser un nuevo desafío para los gobernados que por ahora permitimos que las autoridades hagan de las leyes (las cuales juraron cumplir) solo un producto cosmético.

Lo mismo pasó en su tiempo con las REGLAS DE RESOLUCIÓN MISCELÁNEA, se publicaron, solo con el propósito de ayudar a la gente, vuelvan amables lectores a la historia, vean los comentarios que se hacían a estos actos de autoridad indiscriminados, se darán cuenta que fueron pocos los intentos de personas por hacer notar su inconformidad con la actuación de estas, pero como no paso nada ahora hasta obligatorias son, por más que digamos que no. :-?

"La seguridad jurídica es uno de los bienes más preciados que el Estado garantiza. En alguna medida, una de las principales justificaciones de la existencia del Estado ha sido precisamente que, mediante el monopolio de la violencia, asegura la existencia de la sociedad y la paz interior. No sólo esto, sino que la observancia general de las normas jurídicas y mandatos de autoridad permiten que los individuos se muevan dentro de un marco legal con igual libertad y autonomía y que realicen sus planes de vida. De ahí la pretensión de obligatoriedad inexorable que caracteriza a un ordenamiento jurídico".[2]

El DOF es definido como el periódico oficial del gobierno los Estados Unidos Mexicanos, publicado por el Poder Ejecutivo Federal, en idioma español a través del cual se publican las disposiciones relevantes de la nación, dentro de ellos se encuentran los tratados, leyes, reglamentos, normas, sentencias, decretos, acuerdos, declaratorias, autorizaciones, normas oficiales y técnicas, estatutos, programas, autorizaciones, resoluciones, permisos, circulares, procedimientos, reglas de operación, términos de referencia, manuales, instructivos, trámites, precios oficiales, tipo de cambio, tasas de interés, aranceles, vedas, informes, avisos generales, judiciales, y licitaciones, etcétera.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), promulgada en 1917, en sus artículos 72, inciso a) y 89, fracción I, refrendó el principio de publicación en el DOF, obligando al Ejecutivo a promulgar y ejecutar las disposiciones federales, y por su parte, el Código Civil Federal en el numeral 3o, obliga a los habitantes de la República Mexicana a cumplirlas una vez que han sido publicadas en ese medio, surtiendo sus efectos tres días después de su publicación. (IDC)

Artículo 16 constitucional donde se contiene el derecho inalienable de SEGURIDAD Y CERTEZA JURIDICA, con el propósito de que los gobernados no esté al arbitrio de las autoridades, por el contrario esta debe de sujetarse a lo previsto en la ley para su actuación, ya que solo en esta ultima vienen sus atribuciones estando prohibido realizar alguna conducta que no esté establecida en las normas jurídicas, que valga la redundancia debe ser material y formalmente legislativa.

Articulo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.(reformado en su integridad mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 18 de junio de 2008)

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden publico, seguridad y salud publicas o para proteger los derechos de terceros.(adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 1 de junio de 2009)

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participo en su comisión.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su mas estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que este cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad mas cercana y esta con la misma prontitud, a la del ministerio publico.

Existirá un registro inmediato de la detención.
Solo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el ministerio publico podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
La autoridad judicial, a petición del ministerio publico y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el ministerio publico acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o mas personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el ministerio publico por mas de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que solo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del ministerio publico, se expresara el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionara penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y primacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorara el alcance de estas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del ministerio publico de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Los poderes judiciales contaran con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las victimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y ministerio publico y demás autoridades competentes.

Las intervenciones autorizadas se ajustaran a los requisitos y limites previstos en las leyes.

Los resultados de las intervenciones que no cumplan con estos, carecerán de todo valor probatorio.

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.

En tiempo de paz ningún miembro del ejercito podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.

"La seguridad jurídica es la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegarán a producirse, le serán asegurados por la sociedad, protección y reparación.

Dicho en otras palabras, la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente".[3]

Luego entonces si las disposiciones federales no se publican en el DOF, jamás serán de observancia obligatoria para los gobernados, al ser el único medio legalmente reconocido por nuestro sistema jurídico para darlas a conocer de manera general, brindando a la población certeza jurídica y predictibilidad en la aplicación de la ley, o sea, otorgar a los ciudadanos la seguridad de que la norma se hará cumplir y bajo ciertos criterios de aplicación.

Ahora bien, el hecho de que ciertas dependencias gubernamentales cuenten con sus propios portales de Internet, en los cuales se pone a disposición del público en general información relativa a trámites específicos, servicios, normatividad del órgano en cuestión, y en particular en el caso del SAT se concentran datos importantes para facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, en atención a su obligación de proporcionar información y asistencia a los contribuyentes de conformidad con el artículo 2o la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, no quiere decir que por aparecer esa información en el sitio web se vuelva forzoso su cumplimiento por el particular sin previamente haber sido publicada en el DOF, por lo tanto, no tiene fuerza coercitiva hasta en tanto sea publicada en el medio idóneo para ello.

El Dr. Raúl Rodríguez Vidal señala que "…es inaplazable plantear que la seguridad jurídica debe darse también a través del derecho tributario, por lo que si entendemos por ordenamiento financiero el conjunto de normas que disciplinan la actividad financiera del Estado y, por tanto, también la actividad tributaria, lo primero que hay que apuntar es que tal ordenamiento público constituirá un sistema de seguridad jurídica formal; luego entonces, podemos afirmar que la imposición, es una actuación pública sujeta a reglas y límites establecidos por el derecho, por lo que pagar impuestos, será una de las principales manifestaciones de la sujeción al Estado".[4]

Las imposiciones del Estado en materia tributaria, como todas las materias, se encuentran sujetas a las normas relativas que establecen límites y directrices a seguir para en su caso, afectar la esfera jurídica de los gobernados en un plano de legalidad que le otorgue plena seguridad de que dicha afectación se encuentra ajustada a Derecho y tiene como fundamento máximo los principio Constitucionales que rigen una sociedad determinada.

La seguridad jurídica exige el reconocimiento de la persona y de la soberanía del pueblo, pero también de la supremacía constitucional, de la división entre los poderes constituidos, del poder judicial independiente y de la administración sometida a la ley, de la representación política y la oposición y del control del poder.

La seguridad jurídica es tan amplia, que no está compuesta por un sólo subprincipio, es decir, la seguridad jurídica no significa una sola cosa, sino que su concepción nos lleva a pensar que para dotar al individuo y al Estado de verdadera seguridad jurídica, hay que cumplir con todos y cada uno de sus postulados, que inician con la certeza ordenadora, en donde el Estado es aquél que diseña la norma y su diseño debe cumplir con ciertos factores, hasta llegar a la existencia y vigencia de la norma, en donde su texto debe brindar certeza jurídica, para concluir con la certidumbre jurídica, que se origina cuando el sujeto tiene un acto de autoridad y le es aplicada la ley.

 Así tenemos que la seguridad jurídica no es sólo un concepto jurídico abstracto o un dogma, sino que su contenido abarca múltiples aspectos y momentos, ya que un primer momento es visible cuando el legislador observa dentro del proceso de la creación de la ley, todos los principios que deben respetar el marco constitucional, es decir, todo lo que se debe observar antes de que esté vigente la norma. Asimismo existe un segundo momento de la seguridad jurídica, que inicia cuando la norma ya está vigente pero antes de ser aplicada y lógicamente un último momento, que se genera desde el momento en que la autoridad o el particular deciden aplicar la norma dentro de su esfera jurídica.

 Dicho en otras palabras, la seguridad jurídica no sólo es el brindar  conocimiento pleno o certeza de los actos de autoridad; la seguridad jurídica está concebida desde antes de la existencia de la norma, durante y posterior a su vigencia y aplicación, por ello, al referirnos de la seguridad jurídica en este contexto, no lo hacemos desde un punto de vista material, sino formal, ya que para asegurar el verdadero derecho del gobernado y el correcto cumplimiento a este principio, es necesario saber que la seguridad jurídica no sólo debe llamarse así, sino que debe denominarse “certeza ordenadora” cuando está en el proceso de creación de la ley; “certeza jurídica” cuando dicha ley tiene vigencia, pero aún no es aplicada, exigiéndose como requisito que la norma sea clara e inteligible, para concluir con el concepto de “certidumbre jurídica”, la cual se refiere al momento en que una autoridad aplica la norma positiva en la esfera jurídica del causante

Por ello, concluimos, que la seguridad jurídica no es un principio general del derecho, sino que en el ámbito tributario se erige como un principio rector de la conducta de la autoridad y que influye en el ánimo del sujeto para pagar la contribución, ya que sin ser un principio de carácter económico, coadyuva en la inversión y en el ahorro privado, pero para poder entender dicho principio tributario constitucional, será siempre necesario conocer el momento en que se debe aplicar esa seguridad jurídica, ya que si la llamamos certeza ordenadora, se entenderá que se trata de todos los aspectos que el legislador debe cuidar al momento de formar la ley. Si se llama certeza jurídica, se atenderá a todos los subprincipios que exigen que la norma sea clara e inteligible y en la medida de lo posible estable, pero deberá llamarse certidumbre jurídica hasta el momento en que esa norma positiva se aplica en la esfera del particular. Si empezamos por denominar correctamente a este principio, sin duda podremos entender con mayor exactitud cuándo y en qué circunstancias se activa cada uno de los subprincipios de la seguridad jurídica, -y entonces-, se habrá logrado un paso para entender dónde convergen estos tres conceptos para crear una perfección en la esfera jurídica del gobernado.[5]

 Ante esto, tenemos que, no solo debemos pensar, si el por qué no se publicó en el Diario Oficial el supuesto anteproyecto es obligatorio o no…. eso no es el tema, lo importante es que debemos exigir el cumplimiento de la ley que las autoridades administrativas deben seguir los procedimientos debidamente reglados para su actuación, en protección de los gobernados, evitando lo máximo la actuación discrecional de aquellas y que no lleguemos a vivir en una sociedad tiránica.


Referencias en la red:

[1] http://www.idconline.com.mx/fiscal/sabias-que/2010/bfanteproyecto-certeza-juridica

[2] Lic. José Guillermo Metlich de la Peña La Seguridad Jurídica en el Derecho Tributario

[3] http://www.monografias.com/trabajos22/seguridad-juridica/seguridad-juridica.shtml

[4] Ídem….

[5] Dr. Adolfo Solís Grupo Farías. Abogados Tributarios “EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA”

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