Financiamiento entre partes relacionadas.





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Operaciones de financiamiento llevadas a cabo entre partes relacionadas

Autores: Equipo Legal Fiscal (Twitter: @legal_fiscal) *

Dentro de los esquemas de comercio internacional actuales, y la complejidad que conlleva el desarrollar estrategias de minimización de gastos a efectos de maximizar la rentabilidad de los grupo multinacionales, las operaciones de financiamiento suelen ser a menudo buenas opciones que se implementan para efectos de aprovechar a empresas generadoras de flujo a favor de compañías que pasan por un periodo complicado de generación de utilidades para los accionistas. Ante esta situación, resulta importante el conocer algunas alternativas de cómo desarrollar este financiamiento entre partes relacionadas (que en ocasiones resulta en menos desembolsos si se compara con operaciones ante terceros independientes), así como revisar algunos temas fiscales que pudieran afectar la implementación de estas estrategias.

La Ley del Impuesto Sobre la Renta (“LISR”) en la fracción I del artículo 215, establece características que deben ser observadas al momento de elaborar un análisis de comparabilidad para efectos de demostrar que operaciones de este tipo han sido pactadas en base a lo que terceros independientes hubiesen acordado bajo circunstancias de negocios similares. Dichas características incluyen, entre otros, los siguientes puntos:

    • Monto del principal;
    • Plazo;
    • Garantías;
    • Solvencia del deudor; y
    • Tasa de interés.

Monto principal

Si bien es cierto el efecto fiscal de esta operación se detona del monto de intereses pactados (derivados por la tasa previamente acordada entre las partes involucradas), los primeros análisis de precios de transferencia que se desarrollaban estaban basados única y exclusivamente en un comparativo directo de las tasas disponibles en el mercado público a las que un inversionista común y corriente pudiera tener acceso bajo los conceptos económicos de costo de oportunidad y valor del dinero a través del tiempo. Aun y cuando este supuesto pudiera resultar válido desde un punto de vista práctico, en teoría se evalúan distintos factores adicionales al número de alternativas que una persona (física o moral) que otorga el préstamo debiese considerar al momento de pactar la contraprestación por esta inversión.

Plazo

El plazo de estas operaciones de financiamiento resulta quizás de vital importancia al momento de implementar una estrategia de este tipo. Lo anterior debido a que basados en teoría financiera, a un mayor plazo se debiesen considerar tasas de interés mayores, y por lo tanto el impacto fiscal en los ingresos acumulables y deducciones autorizadas que las entidades involucradas estarían registrando en sus declaraciones anuales debiese ser consistente con el intervalo de tiempo y la forma de capitalización de los intereses que se fijen en el contrato correspondiente.

Garantías y solvencia del deudor

Temas como garantías y solvencia del deudor se consideran igualmente relevantes al momento de pactar el monto de la contraprestación. Es comúnmente observado que

en operaciones similares llevadas a cabo entre terceros independientes, los contratos que contienen cláusulas de garantías prendarias, hipotecarias, con opciones de convertibilidad a acciones, entre otros, generalmente otorgan una tasa tasa de interés inferior a cobrar, comparándolas con préstamos quirografarios, todo lo demás constante.

Tasa de interés

En relación al monto del préstamo, vale la pena recordar que independientemente de la tasa de interés pactada (la cual pudiera encontrarse a valores de mercado), existen parámetros que limitan la relación de deuda a capital que una empresa pudiera conservar con entidades vinculadas si desea efectuar pagos de intereses deducibles. Sin embargo, aun y cuando la fracción XXVI del artículo 32 de la LISR limita de manera expresa la deducibilidad de los intereses, existen procedimientos alternos establecidos en el Código Fiscal de la Federación (“CFF”) como confirmaciones de criterio o acuerdos anticipados de precios, los cuales pudieran mitigar el efecto de no deducibilidad de estas partidas partiendo de la base que la razón de tres a uno no fuese suficiente para las actividades normales de negocios del contribuyente en cuestión.

Análisis de las las operaciones de tesorería (cash pool)

Otra variante que pudiera analizarse sin duda son las operaciones de tesorería centralizada o cash pool, las cuales resultan opciones viables y con una sólida razón de negocios al momento de elaborar fondeo de flujos entre vinculados económicos de un mismo grupo (ya sea multinacional o residente en territorio nacional) a muy corto plazo. Bajo esta figura, la empresa denominada “tesorera” coordina los saldos de las compañías afiliadas en base a cortes diarios, semanales, o mensuales, y obtiene un margen de intermediación positivo (diferencia entre la tasa activa y pasiva) como contraprestación por las labores de coordinación de este esquema y los riesgos asumidos en su funcionamiento diario. Desafortunadamente, de acuerdo a como se encuentra redactada la LISR en su artículo 92, estos escenarios pudieran caracterizarse como créditos respaldados, lo cual traería consecuencias de no deducibilidad de estas erogaciones, y el consecuente trato de dividendos a los mismos, por lo que la implementación adecuada con contratos y razones de negocios es fundamental al momento de sostener la posición adoptada ante una eventual revisión por parte de la autoridad fiscal.

Y la autoridad hacendaria ¿qué..?

Finalmente, es importante comentar que debido a la creciente implementación de estos esquemas (en parte como operación normal de negocios y como estrategia fiscal), este tema es algo de lo que las autoridades fiscales se han percatado mediante la revisión de las diversas declaraciones informativas y anexos que se solicita entregar a los contribuyentes en México, y por lo mismo, se ha incrementado el número de cuestionamientos al momento de revisar la utilización de estas figuras de financiamiento. Derivado de recientes revisiones en materia de auditorías de precios de transferencia por parte del Servicio de Administración Tributaria (“SAT”), la postura actual ha sido el descartar de entrada el uso de tasas de interés calculadas “artificialmente” (es decir, mediante la mecánica de acumulación de factores en base a modelos estadísticos, financieros o econométricos – también conocido como build up model). Lo anterior debido a que con fundamento en el nuevo Capítulo III de las Guías de Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales publicadas por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos

(“Guías de la OCDE”), un análisis de comparabilidad adecuado que contenga criterios robustos de búsqueda de la operación bajo análisis (tanto cualitativos como cuantitativos) debiese arrojar tasas de interés con las mismas características en un mercado abierto, dándole prioridad a estas observaciones y no a la creación de parámetros mediante modelos sofisticados artificiales o de acumulación de supuestos que en algunas ocasiones no se cumplen, y únicamente se consideran dentro del análisis económico para llegar a un resultado matemático.

Como siempre, les recomendamos acudir con sus asesores en la materia para aclarar cualquier duda en temas de cumplimiento y/o planeación que pudiesen llegar a tener, y así tener la tranquilidad de que se está dando un adecuado cumplimiento a las obligaciones fiscales vigentes.

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* Atentamente,

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:arrow: Artículo en colaboración con: ANAFINET