El juicio contencioso administrativo en la vía sumaria -Comentarios-




Chascar los dedos 

EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA

Autor: Guadalupe Vivar Álvarez

El diez de diciembre de año pasado se publicó en el Diario Oficial de la Federación diversas reformas a la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, mismas que se encuentran específicamente a partir del artículo 58-1 del citado ordenamiento legal, dicha reforma contempla una nueva vía de la tramitación de los Juicios Contenciosos Administrativos, a esta nueva vía se le ha denominado, el Juicio Contencioso Administrativo en la Vía Sumaria, la citada reforma entro en vigor a partir del 8 de agosto de 2011, por lo que todos las controversias que se presenten después de esta fecha podrán ser impugnados a través de esta vía, pero

¿Cuál es la finalidad de esta nueva forma de tramitación del llamado Juicio de nulidad?

¿Todas las controversias posteriores a esta fecha podrán ser impugnadas a través de esta nueva vía?

Respondiendo a la primera pregunta nos encontramos que una de las finalidad del Juicio en la vía sumaria evidentemente es reducir tiempos y costos, pues el tiempo promedio de la tramitación del Juicio por esta vía se reduce considerablemente tomando en cuenta que el Juicio en Vía Tradicional u Ordinaria el tiempo promedio del dictado de sentencia es de tres años a partir de la auto admisorio de la demanda siendo que la vía sumaria el tiempo aproximado seria de 5 meses a partir del auto admisorio de la demanda, lo cual evidentemente al reducir el tiempo considerablemente también reduce el costo para el mismo.

En lo que respecta a la segunda pregunta es necesario remitirnos al artículo 58-2 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo que dispone lo siguiente;

ARTÍCULO 58-2. Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, procederá el Juicio en la vía Sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes:

I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal;

II. Las que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales;

III. Las que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe citado;

IV. Las que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla, ó

V. Las recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las consideradas en los incisos anteriores y el importe de esta última, no exceda el antes señalado.

También procederá el Juicio en la vía Sumaria cuando se impugnen resoluciones definitivas que se dicten en violación a una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de Leyes, o a una jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Para determinar la cuantía en los casos de los incisos I), III) y V), sólo se considerará el crédito principal sin accesorios ni actualizaciones. Cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas anteriormente no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de esta vía.

Según lo dispone el antepenúltimo párrafo del citado artículo para el calculo de la cuantía de los casos señalados en los incisos II, III, Y V, solo se considerará el crédito principal, esto que quiere decir; supongamos que en la determinación de un crédito fiscal derivado de una visita domiciliaria la autoridad determina un crédito total de $150,000.00 pesos, pero esta cantidad esta integrada por diferentes conceptos supongamos, que esta integrada de la siguiente manera:

$100,000.00 por concepto de impuesto sobre la renta

$30,000.00 por concepto de Impuesto al Valor Agregado

$10,000.00 por concepto de multa

$10,000.00 por concepto de recargos y actualizaciones

Pues bien, aplicando expresamente lo que dispone el citado artículo aun cuando el importe total rebasa en excesiva lo dispuesto en el párrafo primero se tendrá que tramitar en la vía sumaria pues los importes por concepto de multa, recargos y actualizaciones por ser un accesorio del importe principal no podrán ser utilizados para calcular la cuantía a que se refiere el primer párrafo del mencionado artículo.

Otro requisito no menos importante para la procedencia del Juicio en la vía sumaria es el de la cuantía, el cual no deberá exceder cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de la emisión de la resolución definitiva según se desprende del párrafo primero de la citada ley, y en general las que se tramitaban por la vía ordinaria como lo son las resoluciones recaídas en las resoluciones de recursos administrativos, las que impongan multas siempre y cuando no rebasen la cuantía que menciona el párrafo primero del citado articulo.

Continuando con nuestro breve análisis nos encontramos con la problemática de tramitación del mencionado juicio, bien, pues como se dijo anteriormente una de la finalidad de este nuevo procedimiento es la de agilizar de manera considerable su tramitación generando así un beneficio para ambas partes dependiendo de la situación en que se encuentre cada quien y digo esto por que también puede contender serias desventajas para algunos contribuyentes o abogados que se dedican a la materia si embargo, este asunto se trata un poco mas adelante.

El tiempo para la interposición de la demanda es de 15 días hábiles a partir en que surta efectos la resolución impugnada, recordando que en la vía ordinaria es de 45 días siendo que en la vía sumaria en el mismo auto de admisión de la demanda se fijará el día para el cierre de instrucción el cual no excederá de 60 días, la autoridad dispondrá de un termino de 15 días para producir su contestación.

En los que respecta a las pruebas, el artículo 58-5 de la LFPCA, dispone que todas las pruebas se desahogaran a mas tardar 10 días antes de la fecha señalada para el cierre de instrucción mismo que dispone que para su desahogo le serán aplicables el titulo V, de la citada Ley, salvo la testimonial que se admitirá solo cuanto el oferente se comprometa a presentar a sus testigos en la hora y fecha señalados, en lo que respecta al prueba pericial se desahogará en términos del articulo 43, de la citada ley con la gran salvedad que el plazo que dispondrán las partes será de tres días, dicho plazo se podrá ser de 5 días cuando se trate de rendición y ratificación del dictamen.

Una vez cerrada la instrucción el magistrado pronunciara sentencia dentro de los días siguientes.

Conclusiones:

Pues bien, después de un breve análisis a la reforma nos encontramos a un nueva vía para la tramitación del Juicio Contencioso Administrativo que visto desde un punto resulta una vía ágil para la tramitación de los juicios pues reduce de forma considerable su tramitación, sin embargo viéndolo mas a fondo resulta en mi opinión un poco desventajosa para algunos contribuyentes , pues la citada reforma si bien es cierto que reduce el tiempo de tramitación la misma no contempló situaciones diferentes o diversas a las mocionadas como por ejemplo el contribuyente que deposita su demanda en el servicio postal mexicano, pues no contempló si se tomará como fecha de presentación el día en que fue depositada u otro distinto, otras de las desventajas que le encuentro sería que tratándose de contribuyentes que cuente con domicilio fuera del lugar de residencia de las Salas Regionales, solo contaran con 3 días para cumplir con requerimientos, presentar peritos, hacer promoción de incidentes, suponiendo que el tiempo de traslado sea considerable no podrán contar con el tiempo suficiente para hacer una adecuada defensa pues dispondrían de un tiempo limitado para la formulación de lo anterior.

No obstante lo anterior a que resulta también con ventajas pues los contribuyentes que hayan tramitado el mencionado juicio por una ilegalidad notoria obtendrían una sentencia en un tiempo menor por lo que de esa manera se tendría administrada la justicia de manera pronta y expedita.

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Guadalupe Vivar Álvarez

Estudiante de noveno semestre de la

Facultad de Derecho de la “Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca”



2 comentarios
  1. Luis Eduardo Azpeitia Horta
    Luis Eduardo Azpeitia Horta Dice:

    ¿Es forzoso tramitar los asunto en la via sumaria o se puede elegir la via tradicional aun y cuando el monto sea el aplicable en la via sumaria?

  2. marii
    marii Dice:

    tu mui bien mi lic. viivar sigue asi y seras grande entre los grandes!! echale ganas y exito amigo»»

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