Prescripción para demandar pago de indemnizaciones laborales.

EL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN PARA DEMANDAR EL PAGO DE INDEMNIZACIONES, CUANDO EL TRABAJADOR RESCINDE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRÓN.

Artículo elaborado por:

Mtro. José Mendoza Zaragoza

Catedrático de la Facultad de Derecho
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Universidad De La Salle Bajío A. C.

1.- Concepto general de la prescripción.

Los tratadistas de Derecho Civil han coincidido en señalar, que la prescripción como institución jurídica, es el medio por el cual se adquieren bienes o se liberan obligaciones, por el transcurso del tiempo y con las condiciones que establece la ley.

2.- Clases de prescripción.

Del concepto antes vertido se desprende que existen dos tipos de prescripción: la prescripción positiva o adquisitiva y la prescripción negativa.

3.- La prescripción positiva o adquisitiva.

La doctrina dominante ha coincidido en que la prescripción positiva es el medio por el cual se adquieren bienes por el trascurso del tiempo y bajo las condiciones que establezca la ley.
De acuerdo con los tratadistas Martha Morineau Iduarte y Román Iglesias González, dentro de la Cuarta Edición de su obra denominada «Derecho Romano», publicada en 1988 por Editorial Oxford, el jurista romano Modestino definía la «Usucapio», que es el antecedente de la prescripción positiva o adquisitiva, como la adquisición de la propiedad derivada de la posesión continuada, durante el tiempo señalado por la ley. Según lo refieren los tratadistas antes mencionados, junto con la «Mancipatio» y la «In Iure Cessio», la Usucapio era sólo aplicable a los ciudadanos romanos y en relación con aquellas cosas sobre las cuales se pudiera tener la propiedad quiritaria.

Así las cosas, y en base a la fuente bibliográfica antes mencionada, la «Usucapio», conocida también como «Usucapión», debía reunir cinco requisitos a saber: res habilis, titulus, fides, possessio y tempus.

La res hábilis tenía relación con la cosa que se iba a usucapir, la cual debía encontrarse in commercium, ya que las cosas que estaban fuera del comercio no podían ser objeto de apropiación por los particulares.

El títulus era la causa que justificaba la posesión, en otras palabras, la posesión debía estar fundada en una justa causa de adquisición, es decir, que se debía poseer como comprador, donatario, legatario o en virtud de alguna dote.

La Fides o buena fe existía cuando el poseedor creía tener derecho a la posesión. Sólo el poseedor de buena fe podía convertirse en propietario por la Usucapión, ya que el ladrón estaba impedido para usucapir.

La Possessio o posesión debía ser continua, ya que su interrupción hacía necesario el inicio de una nueva Usucapión con todos sus requisitos.

Por último, el Tempus no era otra cosa que el plazo que en la Ley de las Doce Tablas se fijó para la Usucapión, que debía ser de un año para bienes muebles y cinco años para inmuebles.

El Código Civil para el Estado de Guanajuato establece en su artículo 1246, que la posesión necesaria para prescribir bienes, debe reunir los requisitos siguientes: que sea pacífica, es decir, que no se haya entrado con uso de violencia; continua, es decir, que no se haya interrumpido por causas imputables al poseedor; pública, es decir, que la posesión se ejerza a la vista de todos; y civil, es decir, que se posea con ánimo de dueño y no en forma precaria como arrendatario, comodatario o depositario.

En relación a lo anterior, el artículo 1247 del Código Civil para el Estado de Guanajuato dispone, que con los requisitos señalados en el artículo 1246 antes examinado, los bienes inmuebles se prescriben en cinco años cuando se posean con justo título y de buena fe; en diez años cuando se posean con justo título pero de mala fe; y en veinte años aún cuando la posesión haya sido sin justo título y de mala fe, siempre y cuando la posesión sea civil, pacífica, continua y pública, sin que opere la prescripción si el hecho que dio origen a la posesión, hubiere sido declarado delito por sentencia ejecutoria.

Por último, el artículo 1249 establece, que los bienes muebles se prescriben en tres años, cuando sean poseídos de buena fe, de manera pacífica y continua; y en cinco años faltando la buena fe.

4.- La prescripción negativa.

La prescripción negativa es el medio por el cual el deudor se libera de obligaciones, por el transcurso del tiempo y con las condiciones que establece la ley.

El artículo 1232 del Código Civil para el Estado de Guanajuato establece, entre otras cosas, que la liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento, se denomina prescripción negativa.

Por su parte, el artículo 1255 del Código Civil antes mencionado dispone, que la prescripción negativa se verifica por el sólo transcurso del tiempo fijado por la ley, contado desde que una obligación pudo exigirse.

5.- La prescripción en el Derecho del Trabajo.

El Derecho del Trabajo sólo regula la prescripción negativa, es decir, el medio para que se extingan obligaciones, y no así la prescripción positiva o adquisitiva, ya que la misma está regulada exclusivamente por el Derecho Civil.

6.- Término general de la prescripción en materia laboral.

El artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo estatuye, que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que la propia ley señala.

De lo anterior se infiere, que toda acción laboral, tanto del patrón como del trabajador, que no tenga prevista en la propia ley, un plazo determinado para que prescriba, prescribirá en un año.

7.- Términos para la prescripción de acciones determinadas.

7.1.- Término de un mes.

El artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo establece, que prescriben en un mes las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios, así como las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo por causa imputable al patrón.

Por lo que se refiere a las acciones que tienen los patrones, queda muy claro y preciso su alcance. Por lo que toca a la acción que tienen los trabajadores para separarse del trabajo, es decir, para rescindir las relaciones de trabajo sin responsabilidad para éstos, por mediar causas imputables al patrón, queda también claro que el plazo para ejercitar la acción de separación es de un mes.

7.2.- Término de dos meses.

El artículo 518 del ordenamiento legal en estudio dispone, que prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.

De lo anterior se infiere que los trabajadores que sean separados por el patrón, es decir que sean despedidos del trabajo, tienen un plazo de dos meses para optar por ejercitar la acción de reinstalación o la acción de pago de indemnizaciones.

7.3.- Término de dos años.

El artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo dispone, que prescriben en dos años, las acciones de los trabajadores o de sus beneficiarios, para reclamar indemnizaciones derivadas de riesgos de trabajo; así como las acciones de los trabajadores o de sus beneficiarios, para la ejecución de Laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.

8.- Término para ejercitar las acciones derivadas de la separación del trabajador por causa imputable al patrón.

La Ley Federal del Trabajo es omisa en establecer el término en el que prescribe la acción de pago de indemnizaciones, derivada de la separación del trabajador por causas imputables al patrón, ya que el artículo 518 de la ley laboral en estudio únicamente dispone, que prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo, es decir, que sean despedidos por el patrón, sin que se haga alusión a las acciones de los trabajadores que se separen del trabajo por causas imputables al patrón, existiendo una laguna legal en ese sentido.

A este respecto pareciera aplicable el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de donde se desprende que las acciones de trabajo que no tengan un plazo legal para su ejercicio, prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible. Sin embargo, a mi criterio no sería aplicable esta disposición legal, ya que de aplicarse la misma se llegaría al absurdo de sostener, que las acciones derivadas de la rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el trabajador, prescriben en un año, lo que en no guardaría congruencia con lo establecido en la Ley Federal del Trabajo al regular un caso semejante, como lo es el de los trabajadores despedidos injustificadamente, quienes cuentan con el plazo de dos meses para ejercitar, a su elección, la acción de reinstalación o la acción de pago de indemnizaciones.

Ante esta laguna legal, el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo establece, que a falta de disposición expresa en la Constitución, en la Ley Federal del Trabajo o en sus reglamentos o en los Tratados Internacionales, se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que deriven del artículo 123 constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.

Ante esta situación, la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la Tesis de Jurisprudencia número 1397, visible en el Apéndice 1988, Segunda Parte, página 2245, cuyo texto señala:

«PRESCRIPCIÓN, TÉRMINO DE LA, TRATÁNDOSE DE RESCISIÓN POR CAUSA O CAUSAS IMPUTABLES AL PATRÓN. La acción de los trabajadores para demandar la rescisión de su contrato de trabajo por causa o causas imputables al patrón, prescribe en un mes, que debe computarse a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa o causas de la separación; de tal manera que cuando la causa o causas imputables al patrón se hayan repetido en el transcurso del tiempo, no debe tomarse como punto de partida para la prescripción, la fecha en que se acontecieron por vez primera sino la última que se invoque.»

Ahora bien, si bien es cierto que la jurisprudencia como fuente formal del derecho, se crea para interpretar un texto legal confuso, así como para crear una norma jurídica que colme una laguna legal, también es cierto que el sentido de esta jurisprudencia lesiona los derechos del trabajador, ya que de acuerdo a la misma, éste sólo dispone de un mes tanto para separarse por causa imputable al patrón, como para ejercitar la acción de pago de indemnizaciones, siendo dicho término mucho menor que el que tienen los trabajadores que han sido despedidos por el patrón, ya que una vez que son despedidos cuentan con un término de dos meses para ejercitar alguna de las acciones derivadas del despido injustificado.

A criterio de quien suscribe el presente artículo, la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, colmó dicha laguna legal de manera errónea, pasando por alto lo establecido por el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, que entre otras cosas dispone, que a falta de disposición expresa en la Constitución, en la Ley Federal del Trabajo o en sus reglamentos o en los Tratados Internacionales, se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes.

En esas condiciones, el sentido de dicha tesis jurisprudencial debió señalar, por un lado, que el término que tiene el trabajador para separarse por causa imputable al patrón es de un mes, como lo señala el artículo 517 de la ley Federal del Trabajo, y por el otro lado, que el término que tienen los trabajadores que se separen por causa imputable al patrón, para ejercitar la acción correspondiente, debe ser de dos meses, por tratarse del mismo término que tienen para ejercitar sus acciones los trabajadores despedidos injustificadamente, al resultar semejantes las acciones que tienen los trabajadores despedidos injustificadamente y la acción con que cuentan los trabajadores que se separan del trabajo por causa imputable al patrón.

Fuente: bajio.delasalle.edu.mx

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