Recomendación Prodecon 026/2012 El famoso 70% de autofacturación…





porcentaje

¿En autofacturación se refieren al 70% del total de las compras TOTALES  ó al 70% de las compras realizadas mediante el esquema de autofacturación.?

Interesante recomendación efectuada por PRODECON en su folio 26/2012


Transcribo:

(…)

De la transcripción anterior se desprende que el ADMINISTRADOR ************, consideró que el contribuyente aplicó de forma inexacta el artículo 31, fracción III de la LISR, en relación con la Regla I.2.5.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, en la determinación del costo de ventas correspondientes al rubro de compras de caña de azúcar, ya que dedujo más de un 70% de las compras y/o adquisiciones de caña de azúcar al sector primario soportadas con autofacturas, cuando la Regla en comento, no lo permite pues, insiste, el 70% referido NO DEBE CALCULARSE SOBRE EL TOTAL DE LAS COMPRAS Y/O ADQUISICIONES EFECTUADAS, SINO SOLO SOBRE EL TOTAL DE LAS COMPRAS DE AUTOFACTURACIÓN.

Con la finalidad de que esta Procuraduría aprecie si la interpretación de la citada Regla por parte de la autoridad responsable violenta los derechos del quejoso como se reclama en el presente procedimiento, se considera necesario transcribir su contenido, que a la letra establece:

“ I.2.5.1. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, la adquisición de los bienes que se señalan en esta regla, se podrá comprobar sin la documentación que reúna los requisitos a que se refieren los citados preceptos, siempre que se trate de la primera enajenación realizada por:

I. Personas físicas dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o de pesca, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieren excedido de una cantidad equivalente a 40 veces el salario mínimo general de su área geográfica elevado al año, siempre que el monto de las adquisiciones efectuadas con cada una de estas personas en el ejercicio de que se trate, no exceda la citada cantidad, respecto de los siguientes bienes:

a) Leche en estado natural.
b) Frutas, verduras y legumbres.
c) Granos y semillas.
d) Pescados o mariscos.
e) Desperdicios animales o vegetales.
f) Otros productos del campo no elaborados ni procesado.

Se exceptúa de lo dispuesto en la presente fracción, la adquisición de café.

Cuando el monto de las adquisiciones efectuadas en el ejercicio de que se trate con cada una de las personas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, exceda de una cantidad equivalente a 40 veces el salario mínimo general de su área geográfica elevado al año, la facilidad de comprobación a que se refiere esta regla únicamente será aplicable a las adquisiciones efectuadas que no excedan de dicho monto, siempre que las mismas no excedan del 70% del total de las adquisiciones que efectúen los adquirentes por cada uno de los conceptos que en esta regla se señalan.

II. Personas físicas sin establecimiento fijo, respecto de desperdicios industrializables.

III. Pequeños mineros, respecto de minerales sin beneficiar, con excepción de metales y piedras preciosas, como son el oro, la plata y los rubíes, así como otros minerales ferrosos.

Se considerará como pequeño minero la persona física que en el ejercicio fiscal anterior hubiere obtenido ingresos brutos anuales por venta de minerales hasta por un monto equivalente a $1´376,385.00.

En ningún caso la aplicación de lo previsto en esta regla, podrá exceder del 70% del total de compras que efectúen los adquirentes por cada uno de los conceptos a que se refieren las fracciones que anteceden.

Únicamente podrán optar por lo establecido en esta regla, aquellos contribuyentes cuya actividad preponderante sea la comercialización o industrialización de los productos adquiridos y que inscriban en el RFC a las personas físicas a que se refiere la fracción I de esta regla, respecto de las cuales apliquen la opción establecida en ésta, dentro del mes inmediato siguiente a la fecha de la primera adquisición efectuada en el ejercicio a cada una de dichas personas. Para estos efectos, proporcionarán el nombre, la CURP, la actividad preponderante y el domicilio fiscal de dichas personas, de conformidad con el procedimiento que se señale en la página de Internet del SAT, o bien, cuando ya hubieran sido inscritos con anterioridad, su clave en el RFC.”

(Énfasis añadido)

De la citada Regla se desprende:

a) Que para el ejercicio 2008, se otorgó a los contribuyentes, personas físicas o morales, que adquieran productos a contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, a excepción del café, la posibilidad de comprobar las adquisiciones de leche en estado natural, FRUTAS, VERDURAS Y LEGUMBRES, granos y semillas, pescados o mariscos y desperdicios animales o vegetales, otros productos del campo no elaborados ni procesados (excepto café), mediante autofactura, siempre que se trate de la primera enajenación realizada por las personas físicas dedicadas exclusivamente a las actividades mencionadas, cuyos ingresos correspondientes al año anterior no hayan excedido de 40 veces el salario mínimo anual de su área geográfica.

b) En ningún caso la aplicación del beneficio referido podrá exceder del 70% del “total” de las compras que efectúen los adquirentes, por cada uno de los “conceptos” que en esa regla se señalan.
La referencia que establece la Regla al total de compras que efectúe por cualquier vía el contribuyente por cada uno de los conceptos, significa que del total de las mismas, sean verduras o leche o granos o, como es el caso, caña de azúcar, serán deducibles hasta en un 70% las que se soporten con autofactura.

Ello es así, en virtud de que la Regla que se analiza no distingue entre las compras totales o las soportadas con autofactura, ni fija otro límite que el del 70% mencionado, el cual deberá aplicarse a la totalidad de compras efectuadas por cada uno de los conceptos que refiere la propia norma, como textualmente lo señala dicha Regla.

Esta limitante se refiere entonces a que, del total de compras del contribuyente, persona física o moral, por lo menos el 30% deberán en todo caso, ser comprobadas con factura a efecto de poder deducirse.

Así las cosas, en consideración de esta Procuraduría, la autoridad involucrada realiza una interpretación contraria al texto mismo de la Regla, porque el 70% a que ésta se refiere, no está limitado a las operaciones en las que se hizo uso de la autofactura, sino que la Regla establece que debe calcularse sobre el importe global de compras que por cada uno de los conceptos realicen los contribuyentes, pues incluso sostener lo contrario no solo impacta negativamente al contribuyente al realizar una distinción donde no existe, sino también impacta negativamente al sector primario que dicha medida –autofactura- pretende apoyar.

La conclusión anterior descansa en la aplicación literal del propio contenido de la Regla Miscelánea, que señala: “En ningún caso la aplicación de lo previsto en esta regla, podrá exceder del 70% del total de compras que efectúen los adquirentes por cada uno de los conceptos a que se refieren las fracciones que anteceden”.

En este orden de ideas, si para efectos de deducción de las compras la Regla no distingue entre las realizadas mediante autofactura y las amparadas con un comprobante fiscal ordinario, procede afirmar que el “total de compras” no puede ser limitado a las operaciones efectuadas mediante autofactura, como incorrectamente interpreta la autoridad.

En consecuencia es indebida la consideración de la autoridad al afirmar que la contribuyente dedujo indebidamente la cantidad de $343’085.889.07, por concepto de costo de venta respecto a sus compras de caña, ya que deriva de un cálculo que no se encuentra previsto en la Regla que aplica.

En el caso concreto el “total de compras” de caña de azúcar asciende a $527’053,140.00, del cual, $343’085.889.07 corresponden a operaciones soportadas con autofactura, y formato aviso 46 correspondiente al aviso de operaciones en esa modalidad, y $183’967,251.00, son operaciones amparadas con comprobantes que reúnen requisitos fiscales; de ahí que tal como lo establece la multicitada Regla de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio 2008, de la totalidad de las ventas realizadas por concepto de costo de venta, es decir, adquisición de caña, sólo el 65.10% de ellas, fueron acreditadas mediante la modalidad de autofactura, esto es, las que ascienden al valor de $343’085.889.07, acreditando la deducción del restante 34.90% mediante comprobante fiscal debidamente requisitado conforme a los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación; lo que significa que la contribuyente se ajustó estrictamente para la deducción de sus compras al texto de la Regla Miscelánea aplicable.

(…)

Leer íntegra la recomendación 029/2012 de la PRODECON


Cuando los puntos, comas y palabras EXACTAS dentro de las disposiciones fiscales valen millones de pesos…. :roll: