Aportación de bienes inmuebles – Efectos Fiscales



Efectos fiscales

Aportación de bienes inmuebles

Por Francisco Moguel Gloria

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Socio en Chevez, Ruiz, Zamarripa y Cía, S.C.

Este artículo presenta algunas consideraciones fiscales en relación con la aportación de bienes inmuebles, tanto a sociedades mercantiles que tributan en el Título II, así como a Fideicomisos y Sociedades a que se refieren los artículos 223 y 224-A de la Ley del ISR.

Las consideraciones fiscales con respecto de la aportación de bienes inmuebles son las siguientes:

Generalidades de aportaciones de bienes inmuebles a sociedades que Tributan en el Título II.

El artículo 14 del Código Fiscal de la Federación establece en sus fracciones I y II que se entiende por enajenación de bienes, entre otros, toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado, así como la aportación a una sociedad o asociación por lo que el enajenante deberá calcular todos los efectos en materia del Impuesto Sobre la Renta (ISR ), Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) e Impuesto al Valor Agregado (IVA).

ISR. El artículo 18 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR ) establece que para los efectos del artículo 17 de esta Ley se considera que los ingresos se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma, en las fechas que se señalan conforme a lo siguiente tratándose de:

I. Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero,

a) Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada,

b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio y

c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.

El artículo 20, fracción II establece que para los efectos de este Título, se consideran ingresos acumulables la ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie. En este caso, para determinar la ganancia se considerará como ingreso el valor que conforme al avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales. De una aplicación estricta de las normas tributarias, se desprende que el pago de un aumento de capital con bienes inmuebles, el ingreso sería por el valor de avalúo de los bienes al momento de transmitir su propiedad. En aquellos casos en que se enajenaran los bienes y posteriormente se capitalizara el pasivo para pagar con acciones, la ganancia deberá calcularse considerando el precio pactado entre las partes. Si se tratara de partes relacionadas, se deberá contar con la evidencia del estudio de precios de transferencia.

IETU e IVA. La Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIET U) establece que están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y morales, residentes en territorio nacional, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, cuando, entre otras actividades, enajenen bienes. El momento en que se considera obtenido el ingreso, será cuando se cobre en los términos a que se refiere la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA).

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