Arbitraje comercial – Código de comercio mexicano & Arbitraje comercial internacional





ANÁLISIS COMPARATIVO ENTRE EL ARBITRAJE COMERCIAL CONFORME AL CÓDIGO DE COMERCIO MEXICANO Y A LA LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL.

Artículo elaborado por: Mtro. Fernando Márquez Rivas (1)

Catedrático de la Facultad de Derecho

Universidad De La Salle Bajío, A. C.

Sumario. I.- Nociones previas, II.- Estructura de los Marcos Normativos Estudiados, III.- Disposiciones Generales, IV.- Acuerdo de Arbitraje, V.- Composición del Tribunal Arbitral, VI.- Competencia del Tribunal Arbitral, VII.-Substanciación de las Actuaciones Arbitrales, VIII.- Pronunciamiento del Laudo y Terminación de las Actuaciones, IX.- De las Costas, X.- De la nulidad del Laudo, XI. Reconocimiento y Ejecución de Laudos, XII. Conclusiones

I. NOCIONES PREVIAS.

El arbitraje como uno de los MASC (Medios Alternos de Solución de Conflictos), ha tenido importancia en el ámbito internacional; empero, no ha ocurrído así en el interno. Creemos que ello por una parte, obedece a la cultura de litigio, contienda o denuncia de los operadores jurídicos en el país (fundamentalmente los abogados); y por otro, debido al desconocimiento del marco jurídico que regula a este importante medio de solución de conflictos.
En la medida que primeramente vayamos conociendo más sobre los MASC, y en segundo lugar los actores jurídicos estén capacitados en las técnicas que los acompañan, nos convenceremos de las bondades de los mismos; y por ende, se podrá recurrir con más frecuencia a éstos como vías alternas de arreglar pugnas.
El arbitraje como uno de esos MASC, tiene como fundamento la autonomía de la voluntad, esa libre voluntad que se manifiesta desde el acuerdo por el que las partes se comprometen a someter el conflicto ya presente o que eventualmente pudiera surgir de una relación contractual, a una decisión de un árbitro, es definitivamente una fuente de obligaciones, y como tal compromete a las partes.
Partiendo de esa voluntad de las partes (compromiso de arbitraje o simplemente arbitral); el arbitraje se lleva a cabo conforme a un procedimiento que debe estar bien definido o bien al que se señala la base normativa a la que nos remita ese convenio de arbitraje.
El procedimiento arbitral se desarrolla y desahoga en base al procedimiento previamente determinado por las partes y culmina en un laudo, que es vinculante para las partes, de tal manera que se equipara a una sentencia pronunciada por un juez.
Debido a que el árbitro es un particular (no es autoridad) y por ende carece de los elementos coactivos de que dispone el Estado, ese laudo se presenta para el reconocimiento y ejecución judiciales, lo que se llama exequatur.

II. ESTRUCTURA DE LOS MARCOS NORMATIVOS ESTUDIADOS

A) ESTRUCTURA DEL ARBITRAJE COMERCIAL EN EL CÓDIGO DE COMERCIO.
El título IV del Código de Comercio mexicano regula el Arbitraje Comercial. Dicho título se compone por nueve capítulos que regulan las temáticas siguientes:
Capítulo I.- Disposiciones Generales, del artículo 1415 al 1422
Capítulo II.- Acuerdo de Arbitraje, del artículo 1423 al 1425
Capítulo III.- Composición del Tribunal Arbitral, del artículo 1426 al 1431
Capítulo IV.- Competencia del Tribunal Arbitral, del artículo 1432 al 1433
Capítulo V.- Substanciación de las Actuaciones Arbitrales, del artículo 1434 al 1444
Capítulo VI.- Pronunciamiento del Laudo y Terminación de las Actuaciones, del artículo 1445 al 1451
Capítulo VII.- De las Costas, del artículo 1452 al 1456
Capítulo VIII.- De la nulidad del Laudo, del artículo 1457 al 1460
Capítulo IX.- Reconocomiento y Ejecución de Laudos, del artículo 1461 al 1463
B) ESTRUCTURA DE LA LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
La ley Modelo de la CNUDMI, es el documento de las Naciones Unidas A/40/17, fue aprobada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional el 21 de junio de 1985)
Capítulo I.- Disposiciones Generales, del artículo 1 al 6
Capítulo II.- Acuerdo de Arbitraje, del artículo 7 al 9
Capítulo III.- Composición del Tribunal Arbitral, del artículo 10 al 15
Capítulo IV.- Competencia del Tribunal Arbitral, del artículo 16 al 17
Capítulo V.- Substanciación de las Actuaciones Arbitrales, del artículo 18 al 27
Capítulo VI.- Pronunciamiento del Laudo y Terminación de las Actuaciones, del artículo 28 al 33
Capítulo VII.- De la Impugnación del Laudo el artículo 34
Capítulo VIII.- Reconocimiento y Ejecución de los Laudos, del artículo 35 al 36

III. DISPOSICIONES GENERALES

A) En el Código de Comercio Mexicano
En las disposiciones Generales, regula el ámbito espacial de validez que vale para a) el arbitraje comercial doméstico; y b) para el arbitraje internacional si el lugar del arbitraje se encuentra en territorio nacional. A menos que en virtud de tratado del que México sea parte determinen otra cosa.
Sin embargo, las disposiciones que versen sobre el reconocimiento y ejecución de laudos; así como las del acuerdo arbitral, se aplicará aún cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del territorio nacional.
En dicho capítulo se definen además los siguientes conceptos:
A.-El Acuerdo de arbitraje, entendido por éste “el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.
El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente;”
B.-El Arbitraje, entendido éste como cualquier procedimiento arbitral de carácter comercial, con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente ante la que se lleve a cabo;
c.- El Arbitraje internacional, que admite dos modalidades, cuando:
1) Las partes al momento de la celebración del acuerdo de arbitraje, tengan sus establecimientos en países diferentes; (Por ejemplo que una parte tiene su establecimiento en México y la otra lo tiene en Italia)
2) El lugar de arbitraje, determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al misma, el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del país en el que las partes tienen su establecimiento. (Por ejemplo el arbitraje que se suscitó entre CNI y TV Azteca, cuyo lugar lo fue en Francia, y el lugar del cumplimiento lo es en México).
d.- Las Costas, entendidas como los honorarios del tribunal arbitral; los gastos de viaje y demás expensan realizadas por los árbitros; costo de la asesoría pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral; gastos de viaje y otras expensas realizadas por los testigos, siempre que sean aprobados por el tribunal arbitral; costo de representación y asistencia legal de la parte vencedora si se reclamó dicho costo durante el procedimiento arbitral y sólo en la medida en que el tribunal arbitral decida que el monto es razonable; y honorarios y gastos de la institución que haya designado a los árbitros.
e.- Tribunal arbitral, el árbitro o árbitros designados para decidir una controversia.
Cuando se deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entrañará la de autorizar a un tercero, incluida una Institución, a que adopte la decisión de que se trate, excepto en los casos del derecho aplicable previstos en el artículo 1445.
Cuando se refiera a un acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje a que dicho acuerdo, en su caso, remita.
Cuando se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención, y cuando se refiera a una contestación se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención, excepto en los casos en que sin causa justificada el actor no presente su demanda en tiempo y forma previsto en la fracción I del artículo 1441; cuando las actuaciones terminen por orden del tribunal arbitral cuando el actor retira su demanda, previsto en el inciso a) de la fracción II del artículo 1449.
En materia de notificación y cómputo de plazos debe tenerse en cuenta:
a) Salvo acuerdo en contrario de las partes, se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal; en el supuesto de que no se obtenga después de una indagación razonable la ubicación de alguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario, por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega.
b) Salvo acuerdo en contrario de las partes, la comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega.
Los plazos para efectos del procedimiento arbitral, comenzarán a correr desde el día siguiente al en que se reciba la notificación, nota, comunicación o propuesta. Si el último dia del plazo es feriado oficial o no laborable en el lugar de residencia o establecimiento de los negocios del destinatario, se prorrogará hasta el siguiente dia laborable.
La renuncia del derecho a impugnar se entiene cuando una parte prosigue el arbitraje a sabiendas de que no se ha cumplido alguna disposición legal, y no expresa su objeción a tal incumplimiento. El simple transcurso del plazo sin haberlo intentado, se entenderá que renuncia su derecho a impugnar.
Por regla general los asuntos que son materia de un arbitraje, no requieren intervención judicial, salvo disposición en contrario.
Cuando se necesite la intervención judicial, será competente el Juez Federal o del de Primera Instancia del orden común del lugar donde se lleve a cabo el arbitraje. Si el lugar del arbitraje está fuera del territorio nacional conocerá del reconocimiento y de la ejecución del laudo el Juez Federal o del De Primera Instancia del orden común del lugar del domicilio del ejecutado, o en su defecto donde se ubiquen los bienes. (1422)
b) En la Ley Modelo de la CNUDMI Sobre Arbitraje Comercial Internacional
En las disposiciones Generales, regula el ámbito espacial de validez de aplicación y que vale para el arbitraje internacional si el lugar del arbitraje se encuentra en territorio nacional. A menos que en virtud de tratado del que México sea parte determinen otra cosa.
Sin embargo, las disposiciones que versen sobre el reconocimiento y ejecución de laudos; así como las del acuerdo arbitral, se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio de este Estado.
El Arbitraje, entendido éste como cualquier procedimiento arbitral de carácter comercial, con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente ante la que se lleve a cabo.
El Arbitraje es internacional, si: 1) Las partes al momento de la celebración del acuerdo de arbitraje, tengan sus establecimientos en Estados diferentes.
2) Si el lugar del arbitraje o el lugar del cumplimiento de una parte de las obligaciones está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos.
3) Si las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado.
La Ley Modelo no afectará a ninguna Ley Estatal que tenga como no arbitrables determinadas controversias.
En dicho capítulo se definen además los siguientes conceptos:
A.-El Arbitraje, entendido éste como cualquier procedimiento arbitral de carácter comercial, con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente ante la que se lleve a cabo.
b.- Tribunal arbitral, el árbitro o árbitros designados para decidir una controversia.
c.- Tribunal, Es el órgano judicial del país que se trate.
Cuando se deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entrañará la de autorizar a un tercero, incluida una Institución, a que adopte la decisión de que se trate, excepto en los casos del derecho aplicable previstos en el artículo 28.
Cuando se refiera a un acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje a que dicho acuerdo, en su caso, remita.
Cuando se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención, y cuando se refiera a una contestación se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención, excepto en los casos en que sin causa justificada el actor no presente su demanda en tiempo y forma previsto en la fracción I del artículo 1441; cuando las actuaciones terminen por orden del tribunal arbitral cuando el actor retira su demanda, previsto en el inciso a) de la fracción II del artículo 1449.
Recepción de comunicaciones escritas:
a) Salvo acuerdo en contrario de las partes, se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal; en el supuesto de que no se obtenga después de una indagación razonable la ubicación de alguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario, por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega.
b) Salvo acuerdo en contrario de las partes, la comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega.
La renuncia del derecho a objetar se entiene cuando una parte prosigue el arbitraje a sabiendas de que no se ha cumplido alguna disposición legal, y no expresa su objeción a tal incumplimiento. El simple transcurso del plazo sin haberlo intentado, se entenderá que renuncia su derecho a objetar.
Los asuntos que son materia de un arbitraje, por regla general no requieren intervención judicial, salvo disposición en contrario.
Cuando se requiera la intervención judidicial para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje, se ejercerán por los Tribunales competentes según la ley de cada Estado)

IV. EL ACUERDO DE ARBITRAJE

A) En el Código de Comercio Mexicano.
Debe constar por escrito (documento firmado por las partes o por intercambio de cartas, telex y otros medios que dejen constancia del acuerdo). La aceptación tácita se presenta cuando se afirma en la demanda y no se niega en la contestación a la misma. (Art. 1423)
En el caso de que un acuerdo arbitral se someta a un juez, éste remitirá a las partes al arbitraje, a menos que sea declarado nulo o sea ineficaz dicho acuerdo.
Pueden decretarse medidas cautelares en el arbitraje; el juez será quien las autorice a solicitud de parte, si es que son procedentes. (1425)
b) En la Ley Modelo de la CNUDMI Sobre Arbitraje Comercial Internacional
El Acuerdo de arbitraje.- “es el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.
El acuerdo de arbitraje podrá adoptar a.- la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato; o b.- la forma de un acuerdo independiente. (Art. 7)
El acuerdo debe constar por escrito (documento firmado por las partes o por intercambio de cartas, telex y otros medios que dejen constancia del acuerdo). La aceptación tácita se presenta cuando se afirma en la demanda y no se niega en la contestación a la misma.
Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal (Organo Judicial). En el caso de que un acuerdo arbitral se someta a un Tribunal (juez), éste remitirá a las partes al arbitraje, a más tardar, en el momento de presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio, a menos que sea declarado nulo o sea ineficaz dicho acuerdo.
No es incompatible con el acuerdo de arbitraje, que una parte, ya con anterioridad a las actuaciones arbitrales o en el transcurso de estas, pida a un Tribunal o juez decrete medidas cautelares en el arbitraje.

V. LA COMPOSICIÓN ARBITRAL

A) En el Código de Comercio Mexicano.
Son las partes quienes determinan el número de árbitros, si no, será un solo árbitro. Algunas reglas para su nombramiento son: 1. La nacionalidad no es obstáculo para ser árbitro, salvo acuerdo en contrario; 2. Las partes pueden acordar el procedimiento para la designación del árbitro(s); 3. Si no hay acuerdo; cuando el árbitro sea uno, el juez lo nombrará; cuando deban ser 3 árbitros, cada parte nombra uno, y éstos designados nombran al tercero; si no se ponen de acuerdo, el juez lo nombrará. Toda dificultad sobre el nombramiento o aplicación del procedimiento respectivo, es competencia del juez.
Incompetencia subjetiva del árbitro. El ámbitro debe ser imparcial e independiente; por tanto debe revelar a las partes aquellas circunstancias que puedan motivar su incompetencia. De no hacerlo, procede la recusación de acuerdo al procedimiento acordado, si no, podrán pedirlo al tribunal arbitral (dentro de los 15 días siguientes al en que tengan conocimiento de esas circunstancias), en escrito motivado. Si no prospera la recusación, el recurrente recurrir al juez (dentro de los 30 días siguientes a la notificación).
b) En la Ley Modelo de la CNUDMI Sobre Arbitraje Comercial Internacional
Son las partes quienes determinan el número de árbitros, si no, serán tres árbitros. Algunas reglas para su nombramiento son: 1. Salvo acuerdo en contrario, la nacionalidad no es obstáculo para ser árbitro, salvo acuerdo en contrario; 2. Las partes pueden acordar el procedimiento para la designación del árbitro(s); 3. Si no hay acuerdo; cuando el árbitro sea uno, el juez lo nombrará; cuando deban ser 3 árbitros, cada parte nombra uno, y éstos designados nombran al tercero; si no se ponen de acuerdo, el juez lo nombrará. Toda dificultad sobre el nombramiento o aplicación del procedimiento respectivo, es competencia del juez o Tribunal.
Motivos de recusación de un árbitro. Incompetencia subjetiva del árbitro. El árbitro debe ser imparcial e independiente; por tanto debe revelar a las partes aquellas circunstancias que puedan motivar su incompetencia.
De no hacerlo, procede la recusación de acuerdo al procedimiento acordado, si no, podrán pedirlo al tribunal arbitral (dentro de los 15 días siguientes al en que tengan conocimiento de esas circunstancias), en escrito motivado. Si no prospera la recusación, el recurrente recurrir al juez o tribunal (dentro de los 30 días siguientes a la notificación).
La ley modelo establece también en sus artículos 14 y 15 respectivamente la reglamentación cuando falta o está imposibilitado uno o más árbitros para el ejercicio de sus funciones, y el último de ellos prevee lo relativo al árbitro sustituto.

VI. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL

A) En el Código de Comercio Mexicano.
El propio tribunal arbitral califica su competencia, y la existencia y validez del acuerdo arbitral. La excepción de incompetencia deberá promoverse a más tardar al momento de contestación.
b) En la Ley Modelo de la CNUDMI Sobre Arbitraje Comercial Internacional Conforme al artículo 16 de la Ley Modelo, el propio tribunal arbitral califica su competencia, como las excepciones relativas a existencia y validez del acuerdo arbitral.
La nulidad del contrato no entraña ipso iure la nulidad de la cláusula compromisoria.
La excepción de incompetencia deberá promoverse a más tardar al momento de contestación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse plantee durante las actuaciones arbitrales en las que supuestamente excede su mandato.
El tribunal arbitral tiene a petición de una de las partes ordenar medidas provisionales cautelares y puede pedir una garantía apropiada en relación a esas medidas.

VII. SUSTANCIACIÓN DE ACTUACIONES

A) En el Código de Comercio Mexicano.
En las actuaciones arbitrales se aplicarán los principios siguientes:
• Igualdad de partes y de oportunidades.
• Libertad para convenir el procedimiento arbitrtal (de no hacerlo se aplicarán las disposiciones del título IV del Código de Comercio, y de las disposiciones sobre la admisión, pertinencia y valor de las pruebas).
• Determinar libremente el lugar del arbitraje.
• Acordar libremente el idioma o idiomas de las actuaciones.
• Salvo acuerdo de las partes, los árbitros decidirán lo relativo a las audiencias, pruebas, peritos; asistencia del juez al desahogo .
b) En la Ley Modelo de la CNUDMI Sobre Arbitraje Comercial Internacional
En las actuaciones arbitrales se aplicarán los principios siguientes:
• Trato equitativo a las partes e igualdad de oportunidades.
• Libertad para convenir el procedimiento arbitral (de no hacerlo se aplicarán las disposiciones de La Ley Modelo de la CNUDMl, para la admisión, pertinencia y valor de las pruebas).
• Determinar libremente el lugar del arbitraje.
• Las actuaciones arbitrales inician en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.
• Acordar libremente el idioma o idiomas de las actuaciones, a falta de acuerdo, el tribunal arbitral determina el idioma o idiomas a emplear. En el caso de pruebas documentales, puede exigir traducción a determinado(s) idioma(s).
• Salvo acuerdo de las partes, los árbitros decidirán lo relativo a las audiencias, pruebas, peritos; asistencia del juez al desahogo.
• Se señalan los requisitos de demanda y contestación.
• La formalidad de las audiencias y actuaciones será eminentemente escrito, salvo que el tribunal arbitral decida que algunas pruebas o alegatos sean orales.
• Las actuaciones deben notificarse con antelación debida.
• De toda declaración, documento o información suministrada al tribunal se dará traslado a la otra parte.
• Los peritajes y documentos probatorios deben ponerse a disposición de ambas partes.
• Se definen los casos de rebeldía de las partes, y los requisitos y procedimiento para nombrar peritos.
• Se permite la asistencia de los jueces “Tribunales” para la práctica de pruebas.

VIII. PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y LA TERMINACIÓN DE ACTUACIONES

A) En el Código de Comercio Mexicano.
Se debe dictar el laudo sobre el derecho elegido (derecho sustantivo); si no se hace esa determinación, el tribunal determinará el derecho aplicable. El tribunal decidirá en conciencia o en amigable composición, sólo que las partes le hayan autorizado.
Si hay más de un árbitro la resolución se aprobará por mayoría de votos. Durante las actuaciones pueden las partes transigir y pueden hacerlo en forma de laudo arbitral. El laudo se hará por Escrito será firmado por los árbitros y debe estar motivado (salvo pacto en contrario). Debe expresar la fecha en que se dictó y el lugar de arbitraje.
Las actuaciones del tribunal arbitral terminan por Orden del Tribunal o por el Laudo definitivo.
Una vez dictado el laudo puede pedirse su aclaración o interpretación, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, con notificación a la parte contraria (1450)
Por omisiones en el laudo se podrá emitir un Laudo adicional, también se hará la solicitud dentro de los 30 días siguientes a su notificación.
b) En la Ley Modelo de la CNUDMI Sobre Arbitraje Comercial Internacional
Se debe dictar el laudo sobre el derecho elegido por las partes (derecho sustantivo); si no se hace esa determinación, el tribunal determinará el derecho aplicable en base a las leyes que determinen las normas de conflicto de leyes.
El tribunal arbitral “a conciencia, a verdad sabida, y de buena fe” decidirá ex aequo et bono “de acuerdo con lo correcto y lo bueno”, o en amigable composición, sólo que las partes le hayan autorizado.
La adopción de decisiones. Si hay más de un árbitro la resolución se aprobará por mayoría de votos. Durante las actuaciones pueden las partes transigir y pueden hacerlo en forma de laudo arbitral. El laudo se hará por Escrito será firmado por los árbitros y debe estar motivado (salvo pacto en contrario). Debe expresar la fecha en que se dictó y el lugar de arbitraje.
Las actuaciones del tribunal arbitral terminan por Orden del Tribunal o por el Laudo definitivo. Una vez dictado el laudo puede pedirse su aclaración o interpretación, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, con notificación a la parte contraria. (33)
Por omisiones en el laudo se podrá emitir un Laudo adicional, también se hará la solicitud dentro de los 30 días siguientes a su notificación.

IX. LAS COSTAS

Pueden pactarlas o referirlas a un reglamento de arbitraje; en caso contrario se aplican las siguientes disposiciones:
• El Tribunal lo fijará en el laudo (los honorarios del árbitro o árbitros será razonable, según el monto o complejidad y el tiempo dedicado; se determinan para cada árbitro por separado, comprenden gastos, viáticos, honorarios de peritos, viáticos de testigos etc.).
• Son a cargo del vencido.
• Puede rodenarse un depósito como anticipo de honorarios, gastos de viaje (si no se hace el depósito podrá ordenarse la suspensiópn o conclusión del arbitraje).

X. LA NULIDAD DEL LAUDO

A) En el Código de Comercio Mexicano.
Sólo puede declararla un juez competente. Procede cuando hay incapacidad de las partes, por falta de notificación, por que haya quedado indefensa la parte, cuando sea sobre un tema no arbitrable, por falta de notificaciones, porque el procedimiento no se ajustó al acuerdo celebrado, cuando el laudo es contrario al orden público.
La demanda de nulidad se presentará dentro de los tres meses siguientes a partir de la notificación del laudo.
El juez puede suspender (por el plazo que determine) las actuaciones de nulidad a solicitud de parte.
b) En la Ley Modelo de la CNUDMI Sobre Arbitraje Comercial Internacional
En ésta Ley Modelo se regula la nulidad del laudo bajo el epígrafe de “impugnación del laudo”. La nulidad del laudo es el único recurso contra un laudo arbitral. Sólo puede declararla un juez competente. Procede cuando hay incapacidad de las partes, por falta de notificación de la designación de un árbitro; por que haya quedado indefensa la parte; cuando sea sobre un tema no arbitrable, por falta de notificaciones de las actuaciones; porque el procedimiento no se ajustó al acuerdo celebrado, cuando el laudo es contrario al orden público.
La demanda de nulidad se presentará dentro de los tres meses siguientes a partir de la notificación del laudo.
El juez puede suspender (por el plazo que determine) las actuaciones de nulidad a solicitud de parte.

XI. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS

A) En el Código de Comercio Mexicano.
Un laudo debidamente decretado tiene efecto vinculante para las partes; por lo que deberá ser cumplido.
Se solicita al Juez por escrito, presentando el original autenticado, o copia certificada (acompañada –en su caso– de la traducción al español por perito oficial), para que se reconozca y se ejecute.
Algunos casos por los que se puede denegar el reconocimiento y/o ejecución es porque:
Recae sobre asunto no arbitrable; cuando es contrario al orden público; si el procedimiento no se ajusta al acuerdo; si el laudo fue anulado o suspendido; si el laudo versa sobre controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje; si no se notificó la designación de árbitro(s); por incapacidad de la parte afectada por el laudo.
El procedimiento de reconocimiento y/o ejecucion se tramita Vía Incidental en base al artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
b) En la Ley Modelo de la CNUDMI Sobre Arbitraje Comercial Internacional
Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado tiene efecto vinculante para las partes; por lo que deberá ser cumplido.
Se solicita al Juez o tribunal por escrito, presentando el original autenticado, o copia certificada (acompañada –en su caso– de la traducción al español por perito oficial), para que se reconozca y se ejecute. (Art. 35)
El artículo 36 de la Ley Modelo señala los casos por los que se puede denegar el reconocimiento y/o ejecución; algunos de ellos son porque:
Recae sobre asunto no arbitrable; cuando es contrario al orden público; si el procedimiento no se ajusta al acuerdo; si el laudo fue anulado o suspendido; si el laudo versa sobre controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje; si no se notificó la designación de árbitro(s); por incapacidad de la parte afectada por el laudo; que la composición del tribunal o el procedimiento arbitral no se han ajustado a lo celebrado por las partes.

XII. CONCLUSIONES

De la sistematización de los cuerpos normativos expuestos, resulta evidente el cómo están estructurados cada uno de ellos, la estructura es casi idéntica, con sus salvedades.
El Código de Comercio tiene un capítulo más, que es el capítulo VIII, relativo a las Costas, situación ésta que no está contemplada de manera especial en la Ley Modelo.
Por otro lado, el Capítulo VII de la Ley Modelo aparece con el epígrafe “De la Impugnación del Laudo”; mientras que el Capítulo VIII del Código de Comercio bajo el epígrafe “De la nulidad del Laudo”, aunque regulan en esencia lo mismo, pues se reconoce que la única forma en la que se puede impugnar un laudo es mediante la acción de nulidad, y las causas que la motivan son en esencia las mismas tanto en uno como en otro cuerpo normativo.
En las disposiciones Generales, el Código de Comercio regula el ámbito espacial de validez de aplicación y que vale para el arbitraje nacional e internacional; La Ley Modelo de CNUDMI de Arbitraje Comercial Internacional regula el ámbito espacial de validez de aplicación y que regula el arbitraje internacional.
En cuanto a la composición arbitral, ambos cuerpos normativos coinciden al señalar que “son las partes quienes determinan el número de árbitros”; pero difieren en lo siguiente: el Código de Comercio, considera que si no se determina por las partes, será un solo árbitro; mientras que la Ley Modelo, señala en su artículo 10 2), que a falta de tal acuerdo los árbitros serán tres.
La ley modelo establece también en sus artículos 14 y 15 respectivamente la reglamentación cuando falta o está imposibilitado uno o más árbitros para el ejercicio de sus funciones, y el último de ellos prevee lo relativo al árbitro sustituto.
Esta situación no la contempla el Código de Comercio.
En síntesis, podemos concluir que las disposiciones que contempla el Código de Comercio sobre el arbitraje comercial, son una reproducción casi íntegra de las reglas contenidas en la Ley Modelo de la CNUDMI en materia de Arbitraje Comercial Internacional.

Artículo elaborado por:

Mtro. Fernando Márquez Rivas (1)

Catedrático de la Facultad de Derecho

Universidad De La Salle Bajío, A. C.

1. Coordinador Académico de la Licenciatura en Derecho y Catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad De La Salle Bajío, candidato a Doctor en Derecho por la Facultad de Derecho y Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León, en convenio con la Facultad de Derecho de la Universidad De La Salle, Bajío

Fuente: Revista Ex Lege