Facturas CBB de 4 Mill a 250 Mil << Análisis al Décimo Cuarto Transitorio de la 2da RMF2013



Autor colaborador: L.C. y M.D.F. Eustaquio Caballero Cortés

Jefe de Fiscal de Grupo CICE

En la Segunda Resolución Miscelánea Fiscal publicada el 31 de mayo de 2013 pasado, llama la atención el artículo Décimo Cuarto Transitorio, y que se transcribe:

Los contribuyentes que al 1 de enero de 2014, tengan comprobantes fiscales impresos con dispositivo de seguridad, podrán continuar utilizándolos hasta que se agote su vigencia, siempre que sus ingresos para efectos del ISR en el ejercicio inmediato anterior, no hayan excedido de la cantidad de $250,000.00 establecida por el SAT en la regla I.2.8.1.1. de la presente Resolución.

Cuando los contribuyentes que hubieren perdido el derecho para aplicar la facilidad prevista en la regla I.2.8.1.1., emitan comprobantes fiscales con dispositivo de seguridad, éstos no serán válidos para deducir o acreditar fiscalmente.

Art. Décimo Cuarto Transitorio 2da. RMF2013. Análisis del primer párrafo

Del citado artículo en el primer párrafo, se establece la facilidad de continuar utilizando los comprobantes con códigos de barra bidimensional, quienes al 1 de enero de 2014 tenga ingresos para efectos del ISR en el ejercicio anterior no mayores $ 250,000. Nótese como señala la fecha del 1 de enero de 2014, lo cual concluye a pensar que el ejercicio inmediato anterior es el 2013, que termina el 31 de diciembre. Ahora bien, suponiendo que es lo que se quiso decir, pues el contribuyente el día 1 de enero de 2014 tendrá que realizar sus operaciones aritméticas, de determinación de sus ingresos acumulables para ISR, para confirmar que lo facturado del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013, no rebasó los $250,000, para que esté en posibilidades de que a partir del 1 de enero de 2014, pueda continuar utilizándolos.

Ahora bien, si atendemos al origen de ésta facilidad, en mi opinión ésta regla está más allá de lo que señala la Ley, violando así el principio de legalidad. Veamos, lo que al efecto señala el Código Fiscal de la Federación:

Artículo 29-B. Los contribuyentes, en lugar de aplicar lo señalado en los artículos 29 y 29-A de este Código, podrán optar por las siguientes formas de comprobación fiscal:

I. Comprobantes fiscales en forma impresa por medios propios o a través de terceros, tratándose de contribuyentes cuyos ingresos para efectos del impuesto sobre la renta, declarados en el ejercicio inmediato anterior, no excedan de la cantidad que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Dichos comprobantes deberán expedirse y entregarse al realizar los actos o actividades o al percibir los ingresos, y cumplir con los requisitos siguientes:

a) Los establecidos en el artículo 29-A de este Código, con excepción del previsto en la fracción II del citado artículo.

b) Contar con un dispositivo de seguridad, mismo que será proporcionado por el Servicio de Administración Tributaria, el cual deberá cumplir con los requisitos y características que al efecto establezca el citado órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general.

Los dispositivos de seguridad a que se refiere este inciso deberán ser utilizados dentro de los dos años siguientes a que sean proporcionados por el Servicio de Administración Tributaria, en el comprobante respectivo se deberá señalar dicha vigencia.

c) Contar con un número de folio que será proporcionado por el Servicio de Administración Tributaria, a través del procedimiento que para tal efecto establezca el citado órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general.

Los contribuyentes deberán presentar trimestralmente al Servicio de Administración Tributaria declaración informativa con la información correspondiente a los comprobantes fiscales que hayan expedido con los folios asignados. En caso de que no se proporcione dicha información no se autorizarán nuevos folios.

Para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes fiscales a que se refiere esta fracción, quien los utilice deberá cerciorarse que la clave del registro federal de contribuyentes de quien los expide es correcta y podrán verificar la autenticidad del dispositivo de seguridad a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.

Por lo que como se observa, el artículo 29-B del Código Fiscal de la Federación, señala que ésta facilidad de utilizar los comprobantes con Código de Barras Bidimensional, puede ser ejercida por contribuyentes, que hayan declarado en el ejercicio inmediato anterior, el importe que al efecto autorice el SAT, a través de las reglas de carácter general. La facultad que en éste artículo se otorga a la autoridad es sólo en lo referente al tope de ingresos, no se faculta para la determinación del período en que se obtengan dichos ingresos, pues esto ya está definido en la Ley, como se observa en lo de color azul. Por lo que en estricto apego a la Ley, al 1 de enero de 2014, el ejercicio inmediato anterior declarado es el 2012 (salvo que algún contribuyente presente su anual el 1 de enero de 2014, respecto de ingresos de 2013).

Aunque insisto, por la forma redacción del artículo transitorio en análisis, el SAT, condiciona a que para seguir utilizando los CBB, no se rebase del tope de ingresos obtenidos en el ejercicio de 2013.

Art. Décimo Cuarto Transitorio 2da. RMF2013. Análisis del segundo párrafo

En seguimiento al Análisis de la regla Décimo Cuarto Transitorio, de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea para 2013, en su segundo párrafo señala:

Cuando los contribuyentes que hubieren perdido el derecho para aplicar la facilidad prevista en la regla I.2.8.1.1., emitan comprobantes fiscales con dispositivo de seguridad, éstos no serán válidos para deducir o acreditar fiscalmente.

La regla I.2.8.1.1., señala que las personas físicas o morales del Titulo II de la LISR, que en la última anual hayan declarado ingresos acumulables iguales o inferiores a $ 250,000 podrán expedir comprobantes con Código de Barras Bidimensional.

Por lo que el artículo Décimo cuarto Transitorio y en una interpretación armónica, señala en su segundo párrafo que cuando los contribuyentes que el 1 de enero de 2014, no tengan el derecho de continuar expidiendo comprobantes con Código de Barras Bidimensional éstos no serán deducibles ni acreditables.

Nótese como la sanción por perder el derecho, de haber rebasado el limite de ingresos, se transfiere a quien los utiliza para su deducción o acreditamiento. Es decir, sin un contribuyente el 1 de enero de 2014, ya no tiene el derecho de seguir emitiendo éstos comprobantes, quien los reciba, tiene el castigo de no poder utilizarlos en sus deducciones o acreditamientos.

Esto se complica, pues quien reciba un CBB el 1 de enero de 2014, es prácticamente imposible asegurarse que quien emite dicho comprobante tiene aún el derecho de optar por ésta facilidad. Se estará ante la incertidumbre de que en el mes de marzo de 2014, quien emite los comprobantes declare ingresos superiores a 250,000 y en consecuencia los comprobantes que haya deducido o acreditado su cliente, serán no deducibles.

¿Ustedes que opinan?

L.C. y M.D.F. Eustaquio Caballero Cortés

Jefe de Fiscal de Grupo CICE



3 comentarios
  1. Alexis Yair
    Alexis Yair Dice:

    Excelente análisis, creo que son cuestiones que no se tomaron en cuenta al plantear las reglas, como si hubiese sido muy a prisa, a las carreras.

  2. Jerg
    Jerg Dice:

    Hola, me inquieta sobremanera el aspecto de que con los CFDI el SAT, al momento de generar y timbrar estos los considere ya como un ingreso, ya que es aun una practica comercial común el que el cliente requiera la factura con antelación para verificar: que efectivamente se recibió el servicio o bien, que el precio es el acordado, etc, así como muchas empresas, como ejemplo las tiendas grandes de autoservicios, pagan a los 60-90 días pero piden igual la factura. En el SAT me indicaron que era problema mío, a pesar de que ellos mismos reconocieron que de acuerdo a la ley del ISR no se considera acumulable el ingreso sino hasta que se cobra:
    Artículo 122. Para los efectos de esta Sección, los ingresos se consideran acumulables en el momento en que sean efectivamente percibidos.

    Los ingresos se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe. Igualmente se considera percibido el ingreso cuando el contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago. Cuando se perciban en cheque, se considerará percibido el ingreso en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entiende que es efectivamente percibido cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones

    No sé si ustedes tengan algún antecedente al respecto, agradeceré su respuesta, saludos.

  3. Jorge Tenorio Echavarria
    Jorge Tenorio Echavarria Dice:

    Muy buen articulo, nos pone a analizar paso a paso lo escrito en las nuevas disposiciones fiscales. Me gustaria hacer un llamado a todos los profesionistas contadores, para que nos unamos en contra de estas reformas en materia de comprobantes fiscales, ya que es una manera muy drastica el hecho de establecer un limite de $250,000.00 cuando estaba en $4’000,000.00, por que no se los pudo ocurrir mejor dejarlos en $3’000,000.00 o $2’000,000.00.

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