Límite Constitucional del Poder Tributario del Estado



Límite Constitucional del Poder Tributario del Estado

Autor: Lic. Y C.P. Jaime Dávila Galván,

:arrow: Director General Despacho Dávila y Asociados, S.C.

El Estado Mexicano, mediante el proceso legislativo tiene la facultad de crear leyes, el proceso legislativo federal se rige por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. El proceso de elaboración de las leyes federales es el conjunto de etapas sistematizadas y ordenadas por la ley fundamental mexicana, que deberán ser observadas por los Poderes Legislativos y Ejecutivo para incorporar al sistema jurídico aquellas normas jurídicas de aplicación general y obligatoria conocida como leyes.

imageSin embargo, en materia tributaria, el legislador ordinario tiene limitantes constitucionales para la creación de las leyes fiscales. Toda contribución debe regularse por una Ley, y todos los mexicanos tenemos obligación de contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. La potestad tributaria se encuentra consagrada en el artículo 31 fracción IV constitucional. El legislador ordinario al aprobar una ley deberá respetar los principios constitucionales en materia de contribuciones.

1. GARANTIA DE LEGALIDAD

El artículo 16 constitucional señala: Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por lo que las leyes fiscales que establezcan procedimientos administrativos deben contemplar esta garantía constitucional. En materia administrativa este principio se traduce en que la autoridad administrativa solo puede hacer lo que la ley le faculta, y que sus actos deben estar debidamente fundados y motivados, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a). Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, su incisos, fracciones y preceptos aplicables, y b). Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.

2. GARANTIA DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD

El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación y acumulación de ingresos gravables.

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3. PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA

Este principio señala que todo tributo debe estar contemplado en una ley, y es en dicha ley donde se deben encontrar todos los elementos del mismo, el objeto, el sujeto, la basa, la tasa y la tarifa. Ningún elemento del tributo debe estar señalado en un reglamento o en una resolución miscelánea, ya que estos últimos se emiten en base a la facultad reglamentaria del poder ejecutivo y no tiene la naturaleza de Ley. Es común en México, que mediante algún reglamento la autoridad fiscal pretenda modificar alguno de los elementos del tributo, siendo esto violatorio de la garantía de legalidad tributaria.

4. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

Garantía consagrada en el artículo 14 constitucional que señala que a ninguna ley se le podrá dar un efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Este principio establece la prohibición en materia impositiva de gravar a situaciones generadas con anterioridad a la vigencia de la ley.

Se han explicado algunos de las garantías que el legislador ordinario debe de respetar al momento de crear la ley impositiva, existen otras, como la garantía de audiencia, de petición y de que la contribución se destina al gasto público, de generalidad y de igualdad. Si cualquier ley impositiva incumple estos principios se puede recurrir al amparo indirecto al aplicarse por primera vez al contribuyente o por su inicio de vigencia.

“Que todo el que se queje con justicia, tenga un tribunal que lo escuche, lo ampare y lo defienda contra el fuerte y el arbitrario”

José María Teclo Morelos Pavón y Pérez.

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Fuente: Revista Ábaco del Colegio de Contadores Públicos de Sonora

Fuente: Revista Ábaco del Colegio de Contadores Públicos de Sonora