Interpretando las disposiciones fiscales… ¿Aplicación o interpretación estricta?



Imagen: usergioarboleda.edu.co

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Interpretando las disposiciones fiscales…… ¿Aplicación o interpretación estricta?

CP LD y MI Víctor Regalado Rodríguez

Sitio web: entornofiscal.com

El cómo interpretar una ley, sea de la naturaleza que sea, es un tema bastante amplio ya que a lo largo de los años los estudiosos han desarrollado una diversidad de métodos y técnicas en su búsqueda e intento por explicar o aclarar el significado de una norma y así determinar sus alcances y consecuencias, por lo que interpretar una ley o disposición en particular se vuelve una tarea básica e imprescindible para toda persona que quiera aplicar el Derecho, ya que para aplicar el Derecho es necesario interpretarlo.

En la materia fiscal en concreto, podemos concluir que todos aquellos que alguna vez han aplicado una ley fiscal, sea que hayan presentado una declaración de impuestos, un aviso al RFC, hayan calculado un pago provisional de impuestos, hayan hecho una declaración anual, etc., pues han previamente interpretado la norma fiscal correspondiente, y por consiguiente la han aplicado. Quizá sin darse cuenta del proceso seguido, de una manera inconsciente, quizá lo han hecho mal, quizá bien, pero lo han hecho, han interpretado la ley o disposición fiscal que regula las diversas obligaciones que tiene un contribuyente en materia fiscal.

Y he aquí la importancia y el porqué es necesario interpretar correctamente la ley o disposición particular, porque si lo hacemos bien estaremos aplicando correctamente las disposiciones fiscales y con ello lograremos 2 objetivos: cumplir adecuadamente con nuestras obligaciones en materia tributaria y evitar arbitrariedades de la autoridad fiscal, cuando ella pretenda darle interpretación distinta y equivocada a la norma correspondiente.

Esto es así, ya que si nosotros no somos capaces de interpretar adecuadamente las disposiciones fiscales, entonces la autoridad podría en cualquier momento señalarnos que en tal disposición se dice “morado” y aunque nosotros pensemos se ve “azul”, pues no tendremos los argumentos para defender y demostrar que es “azul”.

Para interpretar una disposición legal, y fiscal en nuestro caso, en la doctrina podemos encontrar tantos métodos y técnicas que es fácil perderse en ellos, ya que aparentemente no existe un orden de aplicación de los mismos, sino que puede aplicarse cualquiera de ellos. Sin embargo, en nuestro mundo jurídico considero que podemos encontrar “guías” para ello, las cuales están dadas por la jerarquía a que se sujeta el mundo jurídico y la división del Derecho.

En efecto, nuestro sistema jurídico se encuentra sujeto a un orden jerárquico, en el cual se encuentra en la cima del mismo a la Constitución Política Federal, misma que en su artículo 14, último párrafo, señala lo siguiente:

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.


Por lo que es nuestra Carta Magna la que establece que las sentencias dictadas en materia civil, pero que igual aplica para cualquier otra rama del Derecho (incluida por supuesto lo fiscal), la interpretación que se haga debe ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y sólo a falta de ésta, entonces se deberá acudir a los principios generales del Derecho.

Por lo que de acuerdo a esto, es necesario acudir a la literalidad del texto de la norma en cuestión, es decir, a lo que “dice la Ley o disposición particular”, ya que su solo texto es suficiente para determinar el alcance y contenido de la misma, claro está, siempre y cuando dicho texto sea lo suficientemente claro y no sea ambiguo, vago o impreciso, ya que entonces se deberá acudir al método de interpretación más adecuado, y en última instancia a los principios generales de Derecho.

Lo anterior se confirma con el criterio jurisdiccional siguiente:

Época: Novena ÉpocaRegistro: 177274Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTipo de Tesis: AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo XXII, Septiembre de 2005Materia(s): CivilTesis: I.6o.C.357 CPágina: 1482INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN MATERIA CIVIL, EN CUMPLIMIENTO A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD. ALCANCES QUE AL EFECTO ESTABLECE EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. Por imperativo constitucional las sentencias en materia civil, lato sensu, deben dictarse conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, razón por la que resulta claro que primero debe acudirse a la literalidad del texto normativo, cuando es completamente claro y no dé lugar a confusiones, sin que sea necesario realizar una labor hermenéutica compleja, dado que el sentido del texto es suficiente para considerar la actualización del supuesto jurídico en él contenido y de sus consecuencias de derecho; empero, cuando la ley no es clara, el juzgador debe acudir al método interpretativo que le parezca más adecuado para resolver los casos concretos, y sólo cuando existan lagunas en la ley habrá de ejercer una labor integradora. Éstos son los alcances de la garantía de legalidad contenida en el artículo 14 de la Norma Fundamental, por tanto cuando existe ley aplicable al caso, ésta debe observarse de conformidad con su propio texto o bien acorde con la interpretación que le corresponda, en cumplimiento de esa garantía, pues no puede tenerse por colmada mediante la cita de criterios aislados de órganos jurisdiccionales que no se refieren al precepto aplicable.

Amparo directo 7236/2004. Pemex-Exploración y Producción. 11 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.

Por otro lado, es común encontrar que cada rama del Derecho establece en alguna de sus normas la forma en que deben interpretarse sus disposiciones, por lo que en materia fiscal podemos encontrar que hay una norma que establece la forma en que se interpretarán las disposiciones fiscales, siendo ésta el Código Fiscal de la Federación (CFF), ya que en ningún otra ley de carácter fiscal se establece ello.

El artículo 5 del CFF establece la forma en que se interpretarán las disposiciones fiscales, y así señala lo siguiente:

Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

Mientras que en materia de seguridad social, el artículo 9 de la Ley del Seguro Social señala algo similar a lo contemplado en el CFF, cuando establece en su primer párrafo que:

Las disposiciones fiscales de esta Ley que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas las normas que se refieran a sujeto, objeto, base de cotización y tasa.

De acuerdo a las citadas disposiciones legales, serán de aplicación estricta todas aquellas que en su contenido establezcan:

1.- Cargas (obligaciones) a los particulares. Considerándose que los son aquellas que se refieran al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

2.- Excepciones a las cargas fiscales de los particulares, es decir, quienes quedan exentos de la obligación tributaria.

3.- Infracciones relacionadas con las obligaciones tributarias.

4.- Sanciones a quienes cometan las citadas infracciones.

Mientras que las demás disposiciones fiscales, es decir, aquellas que regulen situaciones distintas a las citadas anteriormente, se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.

Por lo que de acuerdo a esto, en materia fiscal pareciese, y así se ha considerado en muchas ocasiones, el que hay una forma de interpretar las disposiciones que establezcan cargas y excepciones a los particulares, así como infracciones y sanciones, y otra forma para interpretar las demás disposiciones fiscales.

Sin embargo, lo que dichas disposiciones establecen es que aquellas que fijen cargas y excepciones a los particulares, así como infracciones y sanciones, serán de aplicación estricta, es decir, que deberán ser aplicadas a las situaciones jurídicas contempladas en la norma tal y como está establecido en la misma, tal y como dice su texto, permitiéndose cualquier método de interpretación si es que el texto no es claro o genera incertidumbre, para que una vez desentrañado su alcance y contenido, se aplique de manera estricta.

Tal criterio es el que se desprende de la siguiente jurisprudencia del Poder Judicial Federal:

Época: Novena ÉpocaRegistro: 185419Instancia: Segunda SalaTipo de Tesis: JurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo XVI, Diciembre de 2002Materia(s): AdministrativaTesis: 2a./J. 133/2002Página: 238CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AUNQUE SON DE APLICACIÓN ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN PARA DESENTRAÑAR SU SENTIDO. El hecho de que el legislador haya establecido que las disposiciones fiscales que prevén elementos esenciales, como son sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, son de aplicación estricta, no significa que el intérprete no pueda acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de aquellas disposiciones, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de lo ordenado por el legislador es obligar a aquél a que realice la aplicación estricta de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance.

Contradicción de tesis 15/99. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, antes Segundo del propio circuito y el Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por una parte, y el Tercero en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, anteriormente tercero del propio circuito, por la otra. 15 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán, quien fue suplido por Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

Amparo directo en revisión 1302/2001. United Parcel Service, Company. 23 de noviembre de 2001. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.

Amparo en revisión 473/2001. Constructora Estrella, S.A. de C.V. 5 de abril de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Carlos A. Morales Paulín.

Amparo en revisión 262/2001. San Vicente Camalú, S.P.R. de R.L. 18 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Aída García Franco.

Contradicción de tesis 34/2001-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Primero del Décimo Octavo Circuito, por una parte, y el Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por la otra. 18 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

Tesis de jurisprudencia 133/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de noviembre de dos mil dos.

Este criterio es confirmado también por lo señalado en la siguiente Jurisprudencia, donde se establece que si bien, en el caso de los elementos esenciales del tributo (sujeto, objeto, base, tasa o tarifa), se debe partir del texto literal de la norma para desentrañar su contenido, ello no implica que no se pueda acudir a los diversos métodos de interpretación jurídica, con excepción del analógico:

Época: Novena ÉpocaRegistro: 175569Instancia: Segunda SalaTipo de Tesis: JurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo XXIII, Marzo de 2006Materia(s): Constitucional, AdministrativaTesis: 2a./J. 26/2006Página: 270INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS FISCALES QUE ESTABLECEN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS TRIBUTOS. SU ALCANCE EN RELACIÓN CON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA. Si bien es verdad que el juzgador, al momento de definir los elementos esenciales del tributo, debe partir del texto literal de la norma, como exigencia lógica de su aplicación al caso concreto, ello no implica que le esté prohibido acudir a los diversos métodos de interpretación reconocidos por la ciencia jurídica. Esto es así, ya que los principios de legalidad tributaria y de seguridad jurídica, y las disposiciones legales que establecen fórmulas dirigidas a condicionar la aplicación e interpretación de las normas tributarias, deben entenderse únicamente en el sentido de impedir aplicaciones analógicas en relación con los elementos esenciales de los tributos.

Contradicción de tesis 181/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Tercero, ambos del Décimo Quinto Circuito. 17 de febrero de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Fernando Silva García y Paula María García Villegas.

Tesis de jurisprudencia 26/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de marzo de dos mil seis.

En este orden de ideas, para conocer el alcance y contenido de una disposición fiscal que establezca cargas y excepciones a los particulares, así como infracciones y sanciones, es necesario acudir primeramente a su texto, y sólo si el mismo no es claro, entonces podemos acudir a cualquier método de interpretación jurídica, para que una vez desentrañado el sentido de la disposición se aplique de manera estricta, es decir, conforme a lo que en la misma se señale.

Mientras que las demás disposiciones fiscales con contenido diverso, igual debemos acudir primeramente a su texto, ya que este es el método primigenio de interpretación jurídica, y si el mismo es vago o ambiguo, entonces podemos aplicar cualquier otro método de interpretación.

Véase también el siguiente criterio que lleva por texto, rubro y datos de identificación los siguientes:

LEYES TRIBUTARIAS. SU INTERPRETACIÓN AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Conforme a lo establecido en el citado numeral, para desentrañar el alcance de lo dispuesto en las normas que establecen el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, las respectivas disposiciones deben aplicarse en forma estricta, mientras que la interpretación del resto de las disposiciones tributarias podrá realizarse aplicando cualquier otro método de interpretación jurídica. Ante tal disposición, la Suprema Corte de Justicia considera que la circunstancia de que sean de aplicación estricta determinadas disposiciones de carácter tributario, no impide al intérprete acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de las normas, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de la disposición en comento es constreñir a aquél a realizar la aplicación de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance.(Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, diciembre de 1999. Tesis: 2a. CXLII/99. Página 406).

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