Las autoridades fiscales han dirigido la fiscalización, con mayor intensidad, hacia las personas físicas por discrepancia fiscal.



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Discrepancia fiscal

C.P.C. Leticia Hervert Sáenz

Vicepresidenta General IMCP

Boletín Conferencia de Prensa. Mayo 2015

En los últimos años, las autoridades fiscales han dirigido la fiscalización, con mayor intensidad, hacia las personas físicas, vinculando la información entre las operaciones realizadas por estas personas y las empresas. Son diversos los conceptos vinculantes, por ejemplo: préstamos, pago de intereses, dividendos distribuidos, aportaciones de capital y, en general, cualquier tipo de contraprestación.

Además, existen diversas fuentes por medio de las cuales las autoridades obtienen información para detectar los ingresos percibidos por personas físicas; tal es el caso de los reportes que proporcionan las entidades financieras, las declaraciones presentadas por los notarios, las diversas declaraciones informativas a las que están sujetas las personas morales, los comprobantes fiscales digitales, etcétera.

Es evidente que las autoridades fiscales cuentan con diversos mecanismos para detectar signos de capacidad contributiva de las personas físicas, con los cuales están en la posibilidad de determinar, en forma directa o de manera presuntiva, la omisión del pago de impuestos.

En este sentido, la discrepancia fiscal prevista por la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) otorga un mecanismo de comprobación para que la autoridad fiscalizadora pueda atribuir una presunción de ingresos a los contribuyentes personas físicas, esta presunción se actualiza, en principio, cuando una persona física realiza en un ejercicio erogaciones mayores a los ingresos declarados.

Si bien es cierto que la discrepancia fiscal puede presentarse como un signo de riqueza de las personas que no han declarado la totalidad de los ingresos que perciben, también puede producirse por falta de soporte y control adecuado de la procedencia de los ingresos y movimientos financieros que realiza, generando repercusiones económicas importantes y poniendo en riesgo su patrimonio.

¿Qué es la Discrepancia Fiscal?

Conoce las razones por las cuales las autoridades están siendo efectivas y certeras con acciones de fiscalización inmediata.

Conoce las razones por las cuales las autoridades están siendo efectivas y certeras con acciones de fiscalización inmediata.

Artículo 91 de la LISR

Cuando una persona física, aun cuando no esté inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), realice en un año de calendario erogaciones superiores a los ingresos que hubiese declarado en ese mismo año, se está ante la presencia de una discrepancia fiscal.

En principio, este hecho hace presumir a las autoridades de la existencia de ingresos que no se declararon.

Procedimiento para determinarla

Una vez que la autoridad determina las erogaciones superiores a los ingresos declarados de un contribuyente procederá a realizar su comprobación de acuerdo con lo siguiente:

  • Comprobar el monto de las erogaciones y la discrepancia con la declaración del contribuyente y dar a conocer a este el resultado de la comprobación.

Plazo para que el contribuyente se inconforme

  • El contribuyente cuenta con dos plazos para desvirtuar la discrepancia fiscal que en principio resulta del procedimiento de comprobación realizado por la autoridad:

—        Un primer plazo de quince días para informar por escrito a las autoridades fiscales las razones de su inconformidad o el origen que explique la discrepancia.

—        Un plazo de veinte días adicionales para ofrecer las pruebas que estime conveniente, las que acompañará a su escrito.

En ningún caso los plazos para presentar el escrito y las pruebas señaladas excederán en su conjunto de treinta y cinco días.

Dentro de estos plazos, el contribuyente tiene la oportunidad de presentar los argumentos, inconformidades y pruebas que desvirtúen la discrepancia fiscal determinada por la autoridad.

Caso en que procede la liquidación

  • Si no se formula inconformidad o no se prueba el origen de la discrepancia, esta se convierte en un ingreso estimado de los señalados en el Capítulo IX, de la LISR (de los otros ingresos de las personas físicas) de en el año de que se trate y se formulará la liquidación respectiva.

Concepto de erogaciones

Se consideran erogaciones: los gastos, las adquisiciones de bienes y los depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras.

Para determinar la discrepancia fiscal, las autoridades considerarán las erogaciones, aun cuando no cumplan requisitos fiscales y estén o no declaradas,  pues no se trata de encontrar una deducción fiscal, sino de determinar el monto total de las erogaciones realizadas por una persona dentro de un ejercicio fiscal, con el fin de conocer su capacidad económica.

Para entender que los depósitos e inversiones financieras son asimilados a las deducciones, debemos considerar que si una persona obtiene un ingreso y lo deposita íntegro, en principio debió declararlo, aun cuando esté exento; esto daría como resultado que, para efectos de medir si una persona está ante el supuesto de discrepancia fiscal, la autoridad comparará sus erogaciones, en este caso, el monto del depósito, contra el ingreso declarado. En el caso de que los ingresos no hubieran sido declarados, los depósitos efectuados serán superiores, situando a la persona física ante una discrepancia fiscal.

Conceptos que no se consideran erogaciones

Por otra parte, el precepto legal establece que no se consideran erogaciones para la determinación de la discrepancia, los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que se califiquen como erogaciones en los términos de este artículo, cuando se demuestre que tales depósitos se realizaron como pago por la adquisición de bienes o de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras.

Asimismo, tampoco se consideran erogaciones para estos fines, los traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado.

Ingresos declarados

El otro elemento esencial en la determinación de la discrepancia fiscal es el ingreso, para estos efectos se procederá como sigue:

  1. Si la persona física está inscrita en el RFC y se encuentra obligada a presentar declaración anual del ISR, el ingreso que se considerará para estos efectos son los que se hayan declarado por el contribuyente en el ejercicio que corresponda, cabe aclarar que se tomarán los exentos y los gravados.
  2. Si la persona física, de acuerdo con la LISR, está obligada a presentar declaración anual, pero por alguna razón no la presentó, entonces la autoridad considerará que, para efectos de la determinación de la discrepancia, la presentó sin ingresos.
  3. Si la persona física no está obligada a presentar declaración anual en el ejercicio, se considerarán como ingresos los manifestados como pagados por los retenedores de ISR al contribuyente.

Presunción de ingresos por préstamos y donativos no declarados

El artículo 91 contempla otra presunción al señalar que se consideran ingresos omitidos por la actividad preponderante del contribuyente o, en su caso, otros ingresos en los términos del Cap. IX de la LISR (de los otros ingresos de las personas físicas), los préstamos y los donativos que no se declaren o informen a las autoridades fiscales, en los términos del artículo 90 de la LISR.

Artículo 90, segundo párrafo LISR

Obligación de informar préstamos, donativos y premios

Al respecto, el artículo 90 de la LISR, señala que las personas físicas residentes en México están obligadas a informar, en la declaración del ejercicio, sobre los préstamos, los donativos y los premios, obtenidos en el mismo, siempre que estos, en lo individual o en su conjunto, excedan de $600,000.

Como se puede observar, aparte de lo que puede resultar de la discrepancia fiscal, el hecho de que el contribuyente persona física no declare a las autoridades fiscales que recibió préstamos, donativos o premios, constituye, en forma automática, un ingreso omitido, sujeto del pago del ISR, sin que en principio se prevea una prueba en contrario.

Conclusión

Como quedó de manifiesto, el tema de discrepancia fiscal es muy delicado para todas las personas físicas, obligándolas a llevar un estricto control y soporte documental de los ingresos que perciben, de las erogaciones realizadas y de los movimientos financieros que llevan a cabo.

Es importante que como asesores de los contribuyentes informemos a nuestros clientes de la responsabilidad que implica llevar en forma ordenada sus finanzas personales, ya que de no hacerlo podría generarse una situación de discrepancia fiscal, sin que su origen sea la omisión de ingresos, con las consecuentes sanciones previstas por la ley.

Es recomendable que, en forma anual, se lleve a cabo un ejercicio para medir el riesgo de cada persona y verificar si esta se encuentra ante una posible discrepancia fiscal; es decir, obtener la documentación e información necesaria para sustentar su origen, con el fin de evitar contingencias.