¿Recuperar el dinero que pagaste a tu abogado para que te defendiera vía Juicio de Nulidad?



La corte elimino la posibilidad al contribuyente de recuperar el importe de los honorarios que erogo al despacho de abogados que lo represento vía Juicio de Nulidad.

Lic. Enrique Chavero Flores.

Lic. Enrique Chavero Flores.

Autor colaborador: Lic. Enrique Chavero Flores

Socio Director de IFA.

Twitter: @ChaveroEnrique

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Hasta el día jueves 27 de Marzo del 2016, existía la posibilidad para aquellos contribuyentes que acudían vía Juicio de Nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), a deducir sus derechos para obtener la declaratoria de nulidad Lisa y Llana de un acto de autoridad de los impugnables conforme al artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con el diverso artículo 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de solicitar como indemnización vía figura “Daños y Perjuicios”, entre otros, el importe que hubieran erogado por concepto de “honorarios profesionales”, (el dinero que le pagaron a su abogado para que lo defendiera).

Lo que era posible ya que el artículo 6 de la Ley Federal de Procedimiento contencioso Administrativo, indica que:

“La autoridad demandada deberá indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y perjuicios causados, cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trata. Habrá falta grave cuando:

I. Se anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia.

II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación no hay falta grave.

III. Se anule con fundamento en el artículo 51, fracción V de esta Ley”.

En este contexto existía la tesis XI.1o.A.T.28 A (10a.) de la Décima Época, con Numero de Registro: 2005850, de la Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, Materia(s): Administrativa, visible en la Página: 1782, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito, que fortalecía la anterior petición, derivado de que dicho tribunal, había realizado una atinada interpretación artículo 6 de la Ley Federal de Procedimiento contencioso Administrativo, al señalar que los honorarios desembolsados por el contribuyente debían tenerse como daños -por ser un menoscabo que sufre el patrimonio del particular a raíz de la actuación ilegal de la autoridad. Lo anterior en cumplimiento al artículo 1º Constitucional párrafos segundo y tercero, que obligan a toda autoridad a ejercer un control de convencionalidad ex oficio, consistente en aplicar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, y en el caso concreto el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios por el actuar irregular del estado.

El criterio mencionado en de rubro y texto siguiente:

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. EN APLICACIÓN DE LA NORMA INTERNA, EL DERECHO CONVENCIONAL Y EL PRINCIPIO PRO PERSONAE, PUEDEN RECLAMARSE LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS QUE LO REPRESENTARON EN EL JUICIO DE NULIDAD CORRESPONDIENTE, COMO PARTE DE AQUÉLLA. La indemnización por daños y perjuicios a favor del contribuyente, establecida en el artículo 6o., párrafo cuarto, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puede derivar de: i) una pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio; ii) la privación de cualquier ganancia lícita que debería haberse obtenido; iii) los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario; no obstante, el otorgamiento de los pagos correspondientes por este tipo de daño, deberá determinarse con base en ciertos criterios de valoración, sin incluir el relativo a que el Estado se presume siempre solvente, lo que no implica que los juzgadores deban condenarlo a satisfacer indemnizaciones excesivas solicitadas por las partes; por lo cual, siempre debe analizarse la naturaleza del daño ocasionado, la valoración de los derechos lesionados y el grado de responsabilidad de los sujetos involucrados. En ese sentido, por nociones de “daños” y “perjuicios”, no debe entenderse a la erogación por concepto de honorarios profesionales, como parte de las costas en un juicio, sino de los daños -por ser un menoscabo que sufre el patrimonio del particular a raíz de la actuación ilegal de la autoridad, como consecuencia de la emisión de un acto irregular al incumplir con la obligación esencial de acatar la normatividad y que se materializa en sede jurisdiccional- establecido en la ley interna y el derecho convencional, que forma parte del pago que el particular tiene derecho a recibir; de ahí que su importe sea reclamable como indemnización. Consecuentemente, aplicando el contenido de la norma interna, el derecho convencional -obligatorio para el Estado Mexicano- y el principio hermenéutico pro personae, pueden reclamarse los honorarios de los abogados que representaron al contribuyente en el juicio de nulidad, necesario para obtener la invalidez de los actos de autoridad, porque es un daño ocasionado en vía jurisdiccional que derivó como consecuencia de un acto irregular de la autoridad emitido en sede administrativa.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 672/2013. Avofrutas, S.A. de C.V. 20 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Jesús Santos Velázquez Guerrero.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 237/2015, resuelta por la Segunda Sala el 20 de enero de 2016.

Esta tesis se publicó el viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Sin embargo esa tesis contendió con el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 221/2015. Razón por la cual fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 237/2015, de la que derivo la Tesis de jurisprudencia 24/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala del Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, en la que concluyo lo siguiente:

HONORARIOS DE LOS ABOGADOS QUE ACTUARON EN REPRESENTACIÓN DEL PARTICULAR EN UN JUICIO DE NULIDAD. SU PAGO NO ENCUADRA DENTRO DEL CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En atención a que daño es la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación; perjuicio, la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación; y a que costas son la suma de dinero que tuvo que erogarse para iniciar un proceso y desahogar las diligencias correspondientes, el legislador en el artículo mencionado estableció que en los juicios tramitados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no habrá lugar a condenación en costas y que cada parte será responsable de sus propios gastos y de los que originen las diligencias que promuevan, haciendo excepción únicamente en favor de la autoridad demandada cuando se controviertan resoluciones con propósitos notoriamente dilatorios; asimismo, en su párrafo cuarto prevé el derecho del particular afectado a la indemnización por daños y perjuicios, máxime que dicha norma es taxativa y limita el derecho del particular a ser indemnizado en caso de que existiendo falta grave de la autoridad administrativa al dictar la resolución impugnada, no se allane al contestar la demanda; es por ello que si el particular solicita el pago de lo erogado en honorarios de los abogados que actuaron en su defensa en el juicio de nulidad como indemnización por daños y perjuicios, no ha lugar a acordar favorablemente su petición, pues tal erogación no tiene una relación de consecuencia con el dictado de la resolución o acto impugnado, ni es uno de los supuestos de falta grave descritos, por tanto, lo que en realidad pide es el pago de costas procesales, respecto de las cuales, el artículo en comento es muy claro al establecer que únicamente será en favor de la autoridad; esto es, únicamente se indemnizará la disminución en el patrimonio del particular que sea un efecto directo e inmediato de la falta grave en la resolución que la autoridad demandada hubiera hecho en ejercicio de sus facultades y que por tal razón el particular haya dejado de percibir dinero, así como por la falta de allanamiento de la autoridad al contestar la demanda.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 237/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 20 de enero de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Etienne Maximilien Luquet Farías.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis XI.1o.A.T.28 A (10a.), de título y subtítulo: “INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. EN APLICACIÓN DE LA NORMA INTERNA, EL DERECHO CONVENCIONAL Y EL PRINCIPIO PRO PERSONAE, PUEDEN RECLAMARSE LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS QUE LO REPRESENTARON EN EL JUICIO DE NULIDAD CORRESPONDIENTE, COMO PARTE DE AQUÉLLA.”, aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo II, marzo de 2014, página 1782, y

El criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 221/2015.

Tesis de jurisprudencia 24/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala del este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2016 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de marzo de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Por lo que a partir del 28 de Marzo del 2016, ya no es posible para el contribuyente reclamar como indemnización dentro del Juicio de Nulidad el honorario que erogo al Despacho de Abogados que lo Represento.

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