Deducciones personales de HONORARIOS MÉDICOS. Sin ser realmente Médicos…



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Deducir HONORARIOS MÉDICOS sin ser realmente Médicos…

Criterio de la autoridad.

Autor colaborador:

C.P.C. y M.I. Miguel Chamlaty Toledo

Sitio web del autor: chamlaty.com


Recordemos que tenemos un NUEVO REGLAMENTO DE LA LEY DEL ISR de fecha 8 de octubre de 2015 y con relación a las deducciones personales, en este caso honorarios médicos, debemos observar el detalle de la eliminación del tercer párrafo del anterior artículo 240 de RISR, ahora 264 sobre la ampliación de los pagos a médicos, el tercer párrafo eliminado era el siguiente:

Sólo podrán deducirse los pagos por honorarios médicos y dentales, cuando en el recibo correspondiente se haga constar que quien presta el servicio cuenta con título profesional de médico o de cirujano dentista.

doctor_simpsons_riviera  Desde luego que los servicios médicos deben de cubrir una diversidad de requisitos legales, siendo uno de ellos el relativo a la cédula profesional, y uno pudiera confiarse o creer que realmente  estas ante un médico y recordemos el criterio normativo siguiente;

77/2010/ISR Comprobantes médicos y dentales. Basta con que se establezca en ellos un elemento de convicción con el que se pueda acreditar que el prestador de servicios cuenta con título profesional de médico.

El artículo 176, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que se consideran deducciones personales, entre otras, los pagos por honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios efectuados por el contribuyente para sí, su cónyuge o la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta.

Por su parte, el artículo 240, último párrafo del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Reglamento 2003) establece que sólo podrán deducirse los pagos por honorarios médicos y dentales, cuando en el recibo correspondiente se haga constar que quien presta el servicio cuenta con título profesional de médico o de cirujano dentista.

Ahora bien, el artículo 83 de la Ley General de Salud establece que quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades a que se refiere el Capítulo I del Título IV, deberán poner a la vista del público un anuncio que indique la institución que les expidió el título, diploma o certificado y, en su caso, el número de su correspondiente cédula profesional. Iguales menciones deberán consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades y en la publicidad que realicen a su respecto.

El artículo 21 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente establece que en todo caso la actuación del contribuyente se presume realizada de buena fe.

Dado lo anterior, de un análisis sistemático a los preceptos en comento, las áreas encargadas de recibir y analizar la documentación comprobatoria con la cual los contribuyentes pretendan deducir los pagos por concepto de honorarios médicos, considerarán que se cumple con el requisito establecido en el artículo 240, último párrafo del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando en ella se plasme los elementos de convicción con que cuente el particular para acreditar la calidad de médico por parte del prestador de servicios, y que pueden ser, entre otros:

1.-Cuando en la descripción del servicio que se ampara se manifieste que se trata de una consulta médica, dental o cualquier otro término similar; y,

2.-Que quien expide el comprobante se ostente como profesional médico o cirujano dentista.

Como podemos observar uno acude con el médico bajo la idea de que se ostenta como tal, por cierto altamente recomendable constatar que si lo sean, con una vista al registro de CEDULAS PROFESIONALES; no pongas tu salud, bienes, etc en manos de alguien que desde inicio te esta engañando.

http://www.cedulaprofesional.sep.gob.mx/cedula/indexAvanzada.action

Ahora observemos el siguiente criterio;

Época: Décima Época Registro: 2009980
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III Materia(s): Administrativa
Tesis: XI.1o.A.T.49 A (10a.) Página: 2195

RECIBOS DE HONORARIOS MÉDICOS Y DENTALES. SI LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SOSTIENE QUE EL CONTRIBUYENTE SE CONDUJO CON DOLO O FALSEDAD AL PRESENTARLOS PARA DEDUCIR EL PAGO CORRESPONDIENTE, A ELLA CORRESPONDE PROBAR ESE HECHO.

Conforme al criterio normativo de interpretación 77/2010/ISR, emitido por el Servicio de Administración Tributaria -obligatorio para la autoridad hacendaria- las áreas de ese órgano encargadas de recibir y analizar la documentación comprobatoria con la cual los contribuyentes pretendan deducir los pagos por concepto de honorarios médicos y dentales, considerarán que se cumple con el requisito establecido en el artículo 240, último párrafo, del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando en aquélla se plasmen los elementos de convicción con que cuente el particular para acreditar la calidad del prestador de servicios, y que pueden ser, entre otros:

I. Cuando en la descripción del servicio que se ampara se manifieste que se trata de una consulta médica, dental o cualquier otro término similar; y,

II. Que quien expide el comprobante se ostente como profesional médico o cirujano dentista.

Por tanto, si la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo sostiene que el contribuyente se condujo con dolo o falsedad al presentar los recibos de honorarios correspondientes, a ella compete probar ese hecho, pues es quien cuenta con los elementos necesarios para acreditarlo, al encontrarse en aptitud de recabar información en las diferentes instituciones gubernamentales, con la finalidad de saber si las personas mencionadas en aquellos documentos efectivamente tienen el carácter de médicos o cirujanos dentistas.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 48/2014. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 12 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretaria: Minerva Gutiérrez Pérez.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Y en todo caso proceder penalmente por parte de nuestras autoridades y desde luego por los que recibieron el servicio, observemos el 250 del CPF;

ARTICULO 250. SE SANCIONARA CON PRISION DE UNO A SEIS AÑOS Y MULTA DE CIEN A TRESCIENTOS DIAS A QUIEN:

II. AL QUE SIN TENER TITULO PROFESIONAL O AUTORIZACION PARA EJERCER ALGUNA PROFESION REGLAMENTADA, EXPEDIDAS POR AUTORIDADES U ORGANISMOS LEGALMENTE CAPACITADOS PARA ELLO, CONFORME A LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DEL ARTICULO 5 CONSTITUCIONAL.

A). SE ATRIBUYA EL CARACTER DE PROFESIONISTA.

B). REALICE ACTOS PROPIOS DE UNA ACTIVIDAD PROFESIONAL, CON EXCEPCION DE LO PREVISTO EN EL 3ER. PARRAFO DEL ARTICULO 26 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 4 Y 5 CONSTITUCIONALES.

C). OFREZCA PUBLICAMENTE SUS SERVICIOS COMO PROFESIONISTA.

D). USE UN TITULO O AUTORIZACION PARA EJERCER ALGUNA ACTIVIDAD PROFESIONAL SIN TENER DERECHO A ELLO.

E). CON OBJETO DE LUCRAR, SE UNA A PROFESIONISTAS LEGALMENTE AUTORIZADOS CON FINES DE EJERCICIO PROFESIONAL O ADMINISTRE ALGUNA ASOCIACION PROFESIONAL.

   Cuidado con los que se dicen profesionistas en cualquier ámbito y desde luego si te lo acredita siempre verificar y posteriormente solicitar sus credenciales de constante actualización.

Atento a sus comentarios.

Miguel Chamlaty



1 comentario
  1. BLANCA
    BLANCA Dice:

    HOLA. Hablando de deducciones personales, leyendo el art 185 LISR, en lo referente a deducir los depósitos en cuentas de ahorro en planes personales de retiro, para personas que no tienen afores (trabajan en gobierno), entiendo que pueden deducir en 2015 aunque depositen en 2016 antes de presentar la anual 2015, NO SÉ si estoy en lo correcto, ojalá me pueda dar su valiosa opinión.

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