La presunción de relación laboral. Último párrafo del Art. 15-A de la LFT.

ALCANCE FISCAL DE LA PRESUNCIÓN DE RELACIÓN LABORAL ESTABLECIDA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 15-A DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

Autor: C.P.C. Alberto Retano Pérez

Fuente: Comisión Fiscal Región Centro Occidente del IMCP


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A partir del 1º de diciembre de 2012 y con motivo de la reforma a la Ley Federal del Trabajo publicada en el Diario Oficial de la Federación del día 30 de noviembre del mismo año, el trabajo en régimen de subcontratación -mejor conocido como “outsourcing”-, finalmente fue tema específico de regulación en este cuerpo legal, quedando dicho tratamiento en sus artículos 15-A, 15-B, 15-C y 15-D.

Analizando a detalle lo estatuido por el legislador en dichos numerales, podemos decir que en el primero de los artículos recién mencionados (15-A), se define al trabajo en régimen de subcontratación como “aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.”

Igualmente, en el mismo precepto legal se establece que, este tipo de trabajo, deberá cumplir con las siguientes condiciones:

a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo.

b) Deberá justificarse por su carácter especializado.

c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.

Finalmente, en el último párrafo del multicitado artículo 15-A, se prescribe que, de no cumplirse con todas esas condiciones, “el contratante se considerará patrón para todos los efectos de dicha Ley, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social”, es decir, se constituye una presunción de relación de trabajo entre el contratante y los empleados del contratista, siendo esta última figura legal la que merece el escrutinio del que se ocupará este opúsculo:

Dada la calidad de patrón que, por ministerio de ley, se le atribuye al contratante o beneficiario en los casos antes anotados, nos genera la siguiente duda: La presunción de mérito ¿conlleva consecuencias en el renglón de ISR e IVA para el prestatario de dichos servicios?, es decir, a este último sujeto ¿se le puede reclamar la ausencia de retenciones? ¿la omisión de expedir CFDI’s, etc.?.

Al respecto, en fechas recientes, algunos tribunales del país han resuelto juicios en los que se impugnaron resoluciones dictadas por autoridades fiscales, en las que, como consecuencia de un supuesto incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, se rechaza el acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado (IVA) trasladado por sus proveedores de “outsourcing”.

En varios de dichos juicios, las sentencias dictadas, tanto por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa como por los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, han resultado desfavorables a los intereses de los contribuyentes, pues en el parecer de dichas curias –equivocado, desde mi punto de vista-, la presunción patronal prevista en el último párrafo del artículo 15-A de la multicitada Ley Federal del Trabajo, trae como consecuencia que los pagos efectuados a la empresa contratista se consideren “pagos por salarios” y, en consecuencia, “servicios no objeto del IVA”.

Como ejemplo de lo anterior, podemos mencionar el juicio de amparo directo 240/2015 resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, promovido en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la que este órgano jurisdiccional resolvió reconocer la validez de una resolución emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Zapopan, en la que esta última autoridad administrativa negó parcialmente una solicitud de devolución de IVA.

En el caso de referencia, la autoridad fiscal rechazó el acreditamiento del IVA efectuado por el contribuyente, argumentando que la prestación de servicios por la que su proveedor de “outsourcing” le trasladó dicho impuesto no era objeto de dicho gravamen, todo esto por considerar que los servicios recibidos por el contratante eran subordinados, calificativo que les otorgó por la calidad de patrón que le atribuyó al tenor de lo dispuesto por el último párrafo del multicitado artículo 15-A de la ley laboral.

De la misma manera, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió el Amparo Directo 467/2015, del que se desprende la tesis que se transcribe a continuación:

VALOR AGREGADO. LA SUBCONTRATACIÓN LABORAL DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO ESTÁ GRAVADA POR EL IMPUESTO RELATIVO. Para determinar si las actividades que derivan de un contrato de prestación de servicios celebrado entre dos personas morales, por el cual una proporciona la totalidad de los empleados que la otra necesita para su funcionamiento, constituyen servicios independientes y, por tanto, resultan gravadas por el impuesto al valor agregado, de conformidad con el artículo 14, fracción I, de la ley de esa contribución, debe analizarse la posible actualización de la hipótesis contenida en el penúltimo 7 párrafo de dicho precepto, que dispone: «…no se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración…». En este contexto, al prever ese contrato una subcontratación laboral, debe tenerse presente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 244/2015, al analizar el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, estableció que en el régimen de la subcontratación, cuyas condiciones son: a) no puede abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares que se desarrollen en el centro de trabajo; b) debe justificarse por el carácter especializado de la actividad a realizar; y, c) no puede comprender tareas iguales o semejantes a las que realizan los trabajadores de la empresa contratante, el trabajador se ubica bajo una doble subordinación: a la empresa que constituye el lugar donde lleva a cabo las tareas encomendadas, a cuyas reglas de organización se sujeta, y a la que lo emplea directamente, con la cual, establece su dependencia contractual, lo que significa que el trabajo que desempeña es subordinado, mediante el pago de una remuneración o salario que se cubre por conducto de un tercero. En estas condiciones, las erogaciones que se realizan con motivo del citado contrato de prestación de servicios, si bien tienen la apariencia de una contraprestación contractual, en realidad corresponden a una labor subordinada. Por tanto, la subcontratación laboral derivada de ese acuerdo de voluntades no está gravada por el impuesto al valor agregado.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 467/2015. 14 de enero de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Juan José Rosales Sánchez. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Víctor Manuel López García.

Como se puede leer en la tesis antes reproducida y en la ejecutoria del juicio de amparo directo 240/2015 mencionado en párrafos precedentes, los juzgadores están re-caracterizando, para efectos fiscales, los pagos de contraprestaciones que el contratante efectuó a favor del contratista por la prestación de los servicios de subcontratación, dándoles el carácter de salarios, como si el beneficiario de los servicios, en su carácter presunto de patrón, los hubiera pagado a través de un tercero y en virtud de esta re-caracterización, concluyen que la prestación de tales servicios no es objeto del IVA.

En mi opinión, como lo manifesté en líneas anteriores, el alcance que las autoridades fiscales demandadas y los juzgadores mencionados han dado a la presunción patronal ahora en análisis, es equivocado por excesivo, por las siguientes razones:

1. La norma laboral en cuestión es categórica en acotar los efectos de la presunción ahí prevista “a la materia laboral y obligaciones de seguridad social”; lo que implica que los actos jurídicos celebrados por las partes involucradas (contratante, contratista y sus trabajadores), gozan de plena validez para los demás efectos legales, entre ellos los fiscales, pues de haber sido la intención del legislador extender sus efectos a cualquier otra 8 materia, no habría utilizado la expresión “para todos los efectos de esta Ley…” que se lee en el citado precepto.

2. Bajo esta tesitura, las autoridades fiscales y los tribunales del país, no están legitimados para quitar o cambiar los efectos jurídicos de las relaciones contractuales entre las partes involucradas en la prestación de los servicios de subcontratación (contratante, contratista y sus trabajadores), pues para ello se requeriría que previamente se declaren nulos o inexistentes.

3. Como corolario de lo anterior, los pagos que el contratante realiza a favor del contratista por la prestación de servicios en régimen de subcontratación, no corresponden a la prestación de un servicio personal subordinado, sino a un servicio independiente, esto, aún en el caso de que opere la presunción en análisis.

4. Lo anterior, no significa que los pagos que eventualmente llegue a realizar el contratante – presunto patrón- a favor de los trabajadores derivado de una responsabilidad solidaria con el contratista, queden exentos de obligaciones fiscales para el primero, pues en este caso, evidentemente se considerarán como pagos por la prestación de un servicio personal subordinado, con las consecuencias fiscales atribuibles a este tipo de erogaciones.

5. En mi opinión, el SAT no tiene competencia material para “calificar” el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 15-A de la citada ley laboral, pues esta labor corresponde ordinariamente a las autoridades del trabajo.

Finalmente, es importante mencionar que, en el mismo sentido de las opiniones antes vertidas, la Décimo Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resolvió el juicio de nulidad Núm. 24926/14-17-13-7, del cual se desprende la tesis que se transcribe a continuación:

RENTA. PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE UN GASTO DE SUBCONTRATACIÓN LABORAL LA AUTORIDAD FISCAL NO PUEDE RECHAZARLO INVOCANDO EL INCUMPLIMIENTO DE NORMAS LABORALES.- De conformidad con el artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta 2013, las deducciones autorizadas, además de cumplir con los requisitos establecidos en otras disposiciones fiscales, deberán ser gastos estrictamente indispensables para los fines de la actividad de la contribuyente y sin los cuales sus metas operativas se verían obstaculizadas a tal grado que se impediría la realización de su objeto social. Por su parte, el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, regula relaciones de orden estrictamente laboral bajo el régimen de subcontratación, estableciendo una serie de supuestos o condiciones normativas que de no cumplirse, generan obligaciones de patrón para el contratante en materia de trabajo y de seguridad social. Ahora bien, el anterior artículo, es una norma eminentemente laboral, es decir no fiscal, por tanto la 9 autoridad fiscal no puede calificar, para rechazar una deducción, la naturaleza de patrón del contribuyente, contratante, ya que todo lo correspondiente a la relación de trabajo regulada en el artículo 123 constitucional, es competencia exclusiva de las autoridades laborales, sin que la tributaria pueda unilateralmente determinar si un contribuyente que dedujo un gasto por subcontratación laboral, tiene o no dicha relación de trabajo con las personas que le prestan sus servicios y exigir las retenciones por sueldos y salarios de los trabajadores subcontratados; consecuentemente para determinar si un contribuyente tiene o no derecho a la deducción de gastos por la prestación de servicios que recibió bajo el régimen de subcontratación, basta con probar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 24926/14-17-13-7.- Resuelto por la Décimo Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 3 de septiembre de 2015, por unanimidad de votos. Magistrado Instructor Alberto Machuca Aguirre. Secretario Lic. César Iván Contreras López.



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