Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE). Lo básico que como contador necesitas conocer.



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Todo lo que como contador necesita conocer sobre el Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE).

Autor colaborador: Lic. Enrique Chavero Flores

Socio Director de IFA.

Twitter: @ChaveroEnrique


Inspirado en aquellos casos que la oficina de un servidor le ha tocado atender, en los que en su mayoría los contadores han tenido que hacerle frente al Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE) instaurado por la autoridad fiscal (SAT, IMSS, INFONAVIT, FINANZAS, etc), pensé en escribir para ustedes el presente artículo, para dotarlo si usted así me lo permite, de una pequeña guía de atención hacia este tipo de actos de molestia instaurados por la autoridad fiscal en contra de la empresa para la que usted labora o bien presta sus servicios profesionales.

Entrando en materia el Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE), también conocido como procedimiento de ejecución o procedimiento económico coactivo, es el medio del cual disponen las autoridades fiscales para exigir el pago de los créditos fiscales, derivados de impuestos federales, aportaciones de seguridad social, que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley Fiscal correspondiente, esto conforme al artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, el plazo para garantizar será de 30 días para el SAT, Finanzas o en su caso 15 días para IMSS o Infonavit, aunque existe la excepción del segundo párrafo del 144 de dicho cuerpo normativo al establecer que interpuesto recurso de revocación o recurso de inconformidad no se estará obligado a exhibir la garantía correspondiente, sino en su caso, hasta que sea resuelto cualquiera de estos medios de defensa.

El procedimiento administrativo de ejecución, en la práctica se desarrolla de la siguiente forma:

Cuando la diligencia sea personal, el personal de la autoridad fiscal denominado ejecutor previamente designado se constituirá en el domicilio fiscal del contribuyente y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones del Código Fiscal de la Federación. De esta diligencia se levantará acta circunstanciada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma, y se notificará al propietario de los bienes embargados a través del buzón tributario.

Pero, si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo a través del buzón tributario, la diligencia se entenderá con la autoridad municipal o local de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.(Art. 152 del Código Fiscal de la Federación.)

De lo anterior se desprende que el PAE, está integrado con la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, así la diligencia de requerimiento de pago como su nombre lo indica nos da la oportunidad de pagar el crédito fiscal adeudado para el caso de que este dentro de las capacidades del contribuyente, de no ser esto posible se continuara con el embargo de bienes, en cuyo caso, el ejecutor debe informarle (cosa que no hacen) que usted tiene el derecho de señalar bienes para embargo, los cuales deberá tener cuidado que resulten suficientes para garantizar el crédito fiscal adeudado. Esto de conformidad con el artículo 155 del Código Fiscal de la Federación.

El mismo artículo 155 del Código Fiscal de la Federación, nos indica que los bienes que señalemos para embargo deben ser de fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente:

  1. Dinero, metales preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
  1. En el caso de que se embarguen depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, el monto del embargo sólo podrá ser hasta por el importe del crédito fiscal actualizado y sus accesorios legales que correspondan hasta la fecha en que se practique, ya sea en una o más cuentas. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
  1. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados y Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.
  1. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
  1. Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.

Es importante que en el acto de la diligencia se solicite hacer uso del derecho a señalar bienes para embargo inmediatamente después de haber sido requerido de pago, y al hacerlo observar que los bienes que se señalen sean suficientes para garantizar el crédito fiscal adeudado, de lo contrario el artículo 156 del Código Fiscal de la Federación, faculta al ejecutor a señalar bienes sin sujetarse al orden que establece el diverso arábigo 155 del citado cuerpo normativo, el cual en todos los casos se traduce en embargos ilegales ya que son realizados incluso sobre bienes legalmente inembargables e invariablemente el ejecutor termina de manera sistémica congelando cuentas bancarias del contribuyente.

Otro punto que debe tener en cuenta y hemos detectado que la autoridad viola en este tipo de actos, es que si el embargo recayó sobre bienes muebles, (computadoras, escritorios, maquinarias, etc), no deberá sustraer esos bienes, si no, hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 153 del Código Fiscal de la Federación, es decir dejarlos bajo la custodia de la persona con la que se entienda la diligencia, evite que sean sustraídos.

Como se ve, el procedimiento administrativo de ejecución guarda ciertas reglas que la autoridad está obligada a seguir y esta pequeña guía, da un pequeño lustro sobre la forma en la que debemos atender como contadores este tipo de actos, múltiples y variadas conductas son las que puede desplegar la autoridad en este tipo de diligencias de ahí que la recomendación sea buscar en todo momento la asesoría del experto, por lo pronto en lo personal asumo el compromiso de que en entregas posteriores seguiré abarcando este tema, para dotarlo de mayores herramientas para atender este tipo de diligencias.


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5 comentarios
  1. claudia
    claudia Dice:

    Buen día, quisiera saber sobre la ejecución de embargo del IMSS, si la empresa fue notificada hace ya un tiempo, no se liquidó lo acordado pero se solicitó prórroga la cual no se cumplió y dejan nuevo citatorio de embargo, se puede hacer algo para evitarlo

  2. oscar alejandro gómez cervera
    oscar alejandro gómez cervera Dice:

    de quien es la facultad de nombrar depositario de los bienes embargados y en que artículo se fundamenta?

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