Recurso de Revocación vs Actos Desconocidos. Mis secretos (Litis Abierta)



Lic. Enrique Chavero Flores.

Mis secretos en Recurso de Revocación vs Actos Desconocidos, Litis Abierta.

Autor: Lic. Enrique Chavero Flores.

Socio Director de Inteligencia Fiscal Aplicada S.C.

Web: ifaconsultores.com


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Como introducción al presente artículo diré que las resoluciones administrativas dictadas en materia fiscal que agravian legítimos intereses de los particulares en calidad de contribuyentes sean Personas Físicas o Personas Morales, pueden ser impugnadas para reestablecer el orden jurídico violado, con los medios previstos y regulados por las leyes y las autoridades.

Uno de ellos es el recurso administrativo de revocación, contemplado en el Articulo 116 del Código Fiscal de la Federación. El cual dispone:

Artículo 116.- Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación.

Por su parte el artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, establece que el recurso de revocación procederá contra:

I.-        Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:

a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.

b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.

c) Dicten las autoridades aduaneras.

d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este Código.

II.-       Los actos de autoridades fiscales federales que:

a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este Código.

b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley.

c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este Código.

d) Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 de este Código.

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En este mismo sentido el diverso artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, establece que el recurso deberá presentarse a través del buzón tributario, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación, excepto lo dispuesto en el artículo 127 de este Código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en el mismo se señala.

Por último los artículos 120 y 125 del Código Fiscal de la Federación, disponen que la interposición del recurso de revocación, será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Artículo 120.- La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente.

Artículo 125.- El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover, directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

No obstante la posibilidad que nos da los artículos 120 y 125 del Código Fiscal de la Federación, al hacer optativa la interposición del Recurso de Revocación o en su defecto interponer Juicio de Nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. El recurso de revocación continúa siendo un recurso administrativo utilizado frecuentemente para combatir actos de autoridad que se estimen ilegales. Ya sea por estrategia en la defensa fiscal o por sacarle provecho a algunas de las ventajas que este ofrece, una de estas por citar un ejemplo la encontramos en el artículo 144 párrafo segundo del Código Fiscal de la Federación, que nos da la posibilidad de hacer valer ese medio de defensa, sin estar obligado a garantizar el interés fiscal mientras este se encuentre en trámite, circunstancia que no ocurre si se interpone un juicio de nulidad, ya que en aquel juicio se tiene la obligación de garantizar al momento de impugnar una resolución el crédito fiscal, se transcribe el citado artículo en la parte que nos interesa:

Artículo 144. …

2do. Párrafo: Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación previsto en este Código, los recursos de inconformidad previstos en los artículos 294 de la Ley del Seguro Social y 52 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o, en su caso, el procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación de los que México es parte, no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente, sino en su caso, hasta que sea resuelto cualquiera de los medios de defensa señalados en el presente artículo.

Sentado lo anterior, señalo que “con la entrada en vigor del Código Fiscal de la Federación para el 2014, el 1° de enero del mismo año”, fue derogado el artículo 129 del Código Fiscal de la Federación, el cual establecía el procedimiento para que el contribuyente pudiera impugnar dentro del recurso de revocación, resoluciones que no le fueron notificadas o que lo fueron ilegalmente, es decir lo que hoy se conoce como “Actos Desconocidos”, que son todas aquellas actuaciones o parte de ellas, que en el ejercicio de sus facultades, la autoridad emite y que al no haber sido notificadas o que lo fueron ilegalmente, “se presume que el contribuyente las desconoce”.

Para ello el contribuyente tenía que indicar en cuál de los siguientes dos supuestos se encontraba:

                   Cuando se afirmaba conocer el acto (Fracción I):

I.- Si el particular afirmaba conocer el acto, la impugnación de su notificación se hacía valer mediante la interposición del recurso de revocación, manifestando la fecha en que se conoció aquél; en caso de que también se impugnara el acto administrativo, los agravios se expresaban en el citado recurso conjuntamente con los que se formularan contra la notificación.

                   Cuando se negaba conocer el acto (Fracción II):

  1. Si se negaba conocer el acto, se aducía tal circunstancia en el recurso y la autoridad daba a conocer dicho acto junto con la notificación que del mismo hubiere practicado. El recurrente contaba con un plazo de veinte días, a partir del día hábil siguiente a aquel en que la autoridad se los hubiere dado a conocer, para ampliar el recurso, impugnando el acto y su notificación, o sólo esta última.

De tal suerte que si señalábamos que nos encontrábamos en el supuesto de la fracción II, al negar conocer el acto reclamado la autoridad tenía la obligación de darnos a conocer dicho acto junto a su notificación y se nos concedía un plazo de 20 días para hacer valer agravios en su contra y la de su notificación, pero al ser derogado el artículo (129 del CFF), a partir del 1º de enero de 2014, se dejó a los contribuyentes sin procedimiento en sede administrativa para impugnar resoluciones que no les fueron notificadas o que lo fueron ilegalmente, vulnerando su garantía de audiencia, así como los principios de seguridad y certeza jurídica. Ya que el ejecutivo federal privo a la autoridad de las reglas aplicables dentro del recurso de revocación, con base en las cuales se pueda dar a conocer al afectado la notificación del acto, el acto mismo, o bien, ambos, pero sobretodo deja en estado de indefensión a los pagadores de impuestos como consecuencia de esta ausencia de la regulación respectiva, coartando con ello su derecho a un efectivo acceso a la justicia, derecho fundamental consagrado en el artículo 17 constitucional. Toda vez que el desconocimiento del acto imposibilita el recurrente para expresar agravios en su contra, así lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el siguiente criterio:

Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 81/2009, correspondiente a la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Junio de 2009. Página: 293, que establece lo siguiente: “AMPLIACIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN. PROCEDE SÓLO SI EL PARTICULAR SE ENCUENTRA EN EL SUPUESTO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 129 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El otorgamiento del plazo adicional de 20 días para ampliar el recurso citado únicamente opera en el supuesto en que el particular se encuentre en el caso de la fracción II de este numeral, esto es, cuando niegue conocer el acto, en virtud de que tal desconocimiento lo imposibilita jurídicamente para expresar agravios en su contra. Por tanto, cuando aquél manifieste que el acto administrativo no le fue notificado, o que lo fue ilegalmente, pero afirme conocerlo, no procede otorgar el plazo para ampliar el recurso de revocación, pues está en aptitud de hacer valer agravios para combatir la ilegalidad del acto administrativo. Lo anterior es así, ya que conforme a la fracción IV del citado artículo 129, la fecha en que se manifieste conocer el acto es relevante para efectos de su oportunidad, mas no para tener el derecho de ampliar el recurso de revocación.”

Énfasis añadido

Y las consecuencias ya se comienzan a notar en criterios emitidos por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como se ve a continuación:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-CASR-8ME-38

RECURSO DE REVOCACIÓN, RESULTA IMPROCEDENTE SU INTERPOSICIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 129, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, EN VIRTUD DE QUE TAL ARTÍCULO FUE DEROGADO A TRAVÉS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN”, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013.- A partir del 1° de enero de 2014, el Legislador Federal derogó la Sección Segunda denominada “De la Impugnación de las Notificaciones”, del Título Quinto del Código Fiscal de la Federación, en la cual se encontraba contenido el artículo 129, mismo que preveía que cuando en el recurso de revocación, el particular manifestara que el acto administrativo recurrido no le fue notificado o que lo fue ilegalmente, este podía formular la impugnación en contra de la notificación en el propio recurso administrativo, si afirmaba conocer el acto administrativo, y si negaba conocer el acto recurrido, manifestaría tal desconocimiento en el propio recurso, a fin de que la autoridad se lo diera a conocer, junto con la notificación que del mismo se hubiese practicado, además la autoridad le concedería al particular un plazo de veinte días, para ampliar el recurso administrativo, en el que debería impugnar el acto y su notificación; ahora bien al haber sido derogado tal precepto legal, resulta improcedente que a partir del 1° de enero de 2014, los contribuyentes pretendan promover un recurso administrativo en términos del artículo 129, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, manifestando desconocer el crédito que pretenden recurrir y soliciten se les dé a conocer tal acto, para estar en condiciones de ampliar el medio de defensa, pues se pretende su tramitación conforme a una disposición que ya no existe a la vida jurídica, de ahí que resulte legal que la autoridad declare improcedente tal medio de defensa, en virtud de que el Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 1° de enero de 2014, no prevé la impugnación de las notificaciones de los actos recurridos en la instancia administrativa.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 13642/14-17-08-1.- Resuelto por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 15 de enero de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Victoria Lazo Castillo.- Secretario: Lic. Jorge Ulises Sánchez Onofre.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 47. Junio 2015. p. 270

Ahora bien con la finalidad de evitar cualquier contratiempo en su interposición, es importante destacar estimado lector, que al elegir este medio de impugnación debe tener en cuenta que su trámite se ha vuelto técnico y complejo, de tal suerte que de interponerlo debe poner especial cuidado en los agravios que haga valer y las pruebas que acompañe, ya que a la falta de procedimiento para dar a conocer los actos desconocidos al contribuyente dentro de dicho recurso, se le suma el criterio que limita la Litis Abierta a ciertos casos, específicamente en el mes de Julio de 2013, la Segunda Sala de Nuestro Máximo Tribunal, dicto la jurisprudencia numero 2a./J. 73/2013 (10a.), que así lo indica, la cual es de texto y rubro siguiente:

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001 (*)]. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifica la jurisprudencia referida, al considerar que el principio de litis abierta derivado del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo cobra aplicación únicamente cuando la resolución dictada en un procedimiento administrativo se impugna a través del recurso administrativo procedente, antes de acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y se traduce en la posibilidad para el actor de formular conceptos de impugnación no expresados en el recurso, pero tal prerrogativa no implica la oportunidad de exhibir en juicio los medios de prueba que, conforme a la ley, debió presentar en el procedimiento administrativo de origen o en el recurso administrativo respectivo para desvirtuar los hechos u omisiones advertidos por la autoridad administrativa, estando en posibilidad legal de hacerlo. De haber sido esa la intención del legislador, así lo habría señalado expresamente, como lo hizo tratándose del recurso de revocación previsto en el Código Fiscal de la Federación en el que, por excepción, se concede al contribuyente el derecho de ofrecer las pruebas que por cualquier motivo no exhibió ante la autoridad fiscalizadora, para procurar la solución de las controversias fiscales en sede administrativa con la mayor celeridad posible y evitar su impugnación en sede jurisdiccional, esto porque la autoridad administrativa puede ejercer cualquiera de las acciones inherentes a sus facultades de comprobación y supervisión, como lo es, entre otras, solicitar información a terceros para compulsarla con la proporcionada por el recurrente o revisar los dictámenes emitidos por los contadores públicos autorizados, lo que supone contar con la competencia legal necesaria y los elementos humanos y materiales que son propios de la administración pública. Por tanto, tal prerrogativa no puede entenderse extendida al juicio contencioso administrativo, pues no sería jurídicamente válido declarar la nulidad de la resolución impugnada con base en el análisis de pruebas que el particular no presentó en el procedimiento de origen o en el recurso administrativo, estando obligado a ello y en posibilidad legal de hacerlo, como lo prescribe el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al indicar que los gobernados deben conservar la documentación indispensable para demostrar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y exhibirla cuando sea requerida por la autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades de comprobación. Estimar lo contrario significaría sostener que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa puede sustituirse en las facultades propias de la autoridad fiscal y declarar la nulidad de sus actos por causas atribuibles al particular.

Contradicción de tesis 528/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 13 de marzo de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Tesis de jurisprudencia 73/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de abril de dos mil trece.

Nota:

La Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 528/2012, por mayoría de tres votos, determinó modificar el criterio sostenido por la propia Sala en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 69/2001, de rubro: “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS PRUEBAS DEBEN ADMITIRSE EN EL JUICIO Y VALORARSE EN LA SENTENCIA, AUN CUANDO NO SE HUBIERAN OFRECIDO EN EL PROCEDIMIENTO.”, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 223.

De ahí que si pretende alegar actos desconocidos deberá invocar en sus agravios argumentos tendientes a atacarlos adecuadamente, por lo que deberá observar en todo momento dos aspectos sacramentales primero sus argumentos de defensa deben señalar que si bien el articulo 129 multicitado fue derogado subsiste la obligación de la autoridad de dárselos a conocer dentro del recurso administrativo, lo anterior por interpretación teológica del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, que conlleva a determinar que sigue vigente el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la garantía de defensa del contribuyente de darle a conocer el acto desconocido y sus constancias de notificación, robustece mi argumento el siguiente criterio que le cito en su literalidad:

CRITERIO JURISDICCIONAL 18/2016 (Aprobado 3ra. Sesión Ordinaria 29/04/2016)

RECURSO DE REVOCACION. PREVALECE LA OBLIGACION DE LA AUTORIDAD FISCAL DE DAR A CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO Y SUS CONSTANCIAS DE NOTIFICACION, CUANDO SE MANIFIESTE SU DESCONOCIMIENTO. Si bien el artículo 117 del Código Fiscal de la Federación en su texto actual no señala expresamente que si un contribuyente en sede administrativa niega conocer el acto impugnado, las autoridades fiscales están obligadas a hacerlo de su conocimiento para que este pueda controvertir sus motivos y fundamentos, así como su notificación; cierto es que, la interpretación teleológica de dicho precepto conlleva a determinar que sigue vigente el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la garantía de defensa del contribuyente de darle a conocer el acto desconocido y sus constancias de notificación. Lo anterior, ya que a criterio del Órgano Jurisdiccional es ilegal que la autoridad, en sede administrativa, haya tenido por no interpuesto el Recurso de Revocación, por considerar que en el Código Fiscal de la Federación, no existe precepto legal que la obligue a actuar de esa forma, ya que si bien, el artículo 129 de dicho ordenamiento fue derogado mediante “Decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013; ello no implicó la desaparición de tal deber ni un retroceso en el avance de los derechos humanos reconocidos en el sistema jurídico mexicano; por ende, de no cumplir con tal obligación, el actuar de la autoridad resulta ilegal y procede su nulidad para efectos de dar a conocer al contribuyente el acto que fue desconocido y sus constancias de notificación.

Juicio Contencioso Administrativo en la vía ordinaria. Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.2015. Sentencia firme.

Segundo, en un diverso agravio, que busca llenar este vacío legal dejado por el ejecutivo federal dentro del Código Fiscal de la Federación, debe tenerse en cuenta que por disposición expresa del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales gozan de presunción de validez. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. Se transcribe el artículo en cita:

Artículo 68.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos, que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

Es decir en materia fiscal la negativa lisa y llana formulada por el recurrente, destruye la presunción de legalidad de que gozan los actos de autoridad y le arroja la carga de la prueba a la autoridad demandada a fin de que pruebe los hechos en que apoya la emisión de los mismos. Apoya el anterior razonamiento los siguientes criterios de sala:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

V-TASR-VIII-2054

ACTOS DE LA AUTORIDAD. CORRESPONDE A ÉSTA LA CARGA DE LA PRUEBA ANTE LA NEGATIVA LISALLANA DE LA ACTORA.- Ante la negativa lisa y llana de la actora, sobre la existencia y legalidad de los actos de la autoridad, la carga de la prueba corresponde a esta última, quien deberá demostrar su existencia y notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, ante el silencio u omisión de la autoridad para rendir su contestación a la demanda, en términos de lo establecido en el artículo 212 del Código Tributario, se tienen por ciertos los mismos, con lo que se destruye la presunción de legalidad que otorga el precepto legal citado en primer término. (8)

Juicio No. 6940/05-05-01-7.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 15 de marzo de 2006, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Carlos Miguel Moreno Encinas.- Secretario: Lic. Everardo Tirado Quijada.

R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 68. Agosto 2006. p. 279

III-TASS-1713

NEGATIVA LISA Y LLANA.- CARGA DE LA PRUEBA.- Conforme a lo previsto por el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, ante la negativa opuesta por la demandante, la carga de la prueba recae en la autoridad demandada, siguiéndose que para el caso de que alguna de las constancias en las que se contengan las determinaciones de ésta, como en la especie la reclasificación y el aumento en el grado de riesgo y prima, se apoyen en actuaciones diversas como acuerdos y visitas de verificación, dichas constancias no son suficientes para demostrar estos extremos, puesto que son negados por la actora; de ahí que la autoridad demandada deba exhibir esas actuaciones en las que apoya sus determinaciones por tener precisamente la carga de la prueba.(61)

Revisión No. 1782/87.- Resuelta en sesión de 23 de mayo de 1990, por unanimidad de 7 votos.- Magistrado Ponente: Alfonso Nava Negrete.- Secretario: Lic. Mario Meléndez Aguilera.

EN EL MISMO SENTIDO:

Revisión No. 1925/87.- Resuelta en sesión de 24 de mayo de 1990, por unanimidad de 6 votos.- Magistrado Ponente: Alfonso Nava Negrete.- Secretario: Lic. Mario Meléndez Aguilera.

R.T.F.F. Tercera Epoca. Año III. No. 29. Mayo 1990. p. 46

II-TASS-8859

NEGATIVA LISA Y LLANA.- SUS EFECTOS.- Conforme al Artículo 68 del Código Fiscal de la Federación en vigor cuando el actor niegue lisa y llanamente un hecho traslada la carga de la prueba a la autoridad, pero si ésta al producir su contestación exhibe como pruebas documentos que acreditan la existencia del hecho negado, corresponde al actor desvirtuar esos documentos, por lo que si no lo hace subsiste la presunción de legalidad de los mismos, sin que la negativa formulada en principio tenga ya ningún efecto.(3)

Revisión No. 337/85.- Resuelta en sesión de 2 de junio de 1986, por unanimidad de 8 votos.- Magistrado Ponente: Armando Díaz Olivares.- Secretaria: Lic. Ma. de Jésus Herrera Martínez.

R.T.F.F. Segunda Epoca. Año VII. No. 78. Febrero 1986. p. 1160

Por otra parte, hoy más que nunca debe recordarse que los “Actos Desconocidos”, al haber sido emitidos por la autoridad en el ejercicio de la potestad que la ley les confiere”, no son otra cosa más que “pruebas documentales públicas”. Para corroborarlo basta atender que la palabra prueba documental, proviene del latín “documentum” que significa: Escrito en el que se hace constar algo. Y el carácter de Público se lo da, el haber sido  autorizados por funcionarios públicos o depositarios de la fe pública, dentro de los límites de su competencia y con la solemnidad prescrita en la ley.

Atendiendo a la anterior definición, debemos observar que el artículo 123 del Código Fiscal Federal, se ocupa de señalar los documentos que debemos acompañar al escrito en que se interponga el recurso de revocación, la Fracción IV del citado artículo menciona que de entre los documentos que deberemos acompañar se encuentran “Las pruebas documentales que se ofrezcan”, mientras que el Párrafo Tercero de la Fracción IV del artículo 123 del Código Fiscal Federal, atiende el lineamiento que debemos seguir cuando las pruebas documentales no obren en nuestro poder o no hubiéramos podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a nuestra disposición y por último el Párrafo Cuarto de la Fracción IV del artículo 123 del Código Fiscal Federal, se ocupa de establecer que la autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas. Se transcribe el artículo que se analiza, en la parte que nos interesa:

Artículo 123.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:

  1. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.

Párrafo Tercero: Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su disposición bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.

Párrafo Cuarto: La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.

Ahora bien de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 68 y 123 Fracción IV, Párrafos Tercero y Cuarto del Código Fiscal Federal, arribamos a la conclusión que en materia fiscal “Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se estiman legales. Sin embargo, cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, destruye esa presunción de legalidad que gozan los actos de autoridad y le arroja la carga de la prueba a la autoridad a fin, de que pruebe los hechos en que apoya la emisión de los mismos, pero para lograrlo resulta por si sola insuficiente la mención niego lisa y llanamente conocer tal o cual acto, y pretender fundar tal negativa en el citado artículo, sino que además, resulta indispensable tener el cuidado de ofrecer y desahogar pruebas de nuestra parte, observando lo que dispone el artículo 123 Fracción IV Párrafos Tercero y Cuarto del Código Fiscal Federal, haciéndolo de las siguientes 2 formas: 1).- Si no se hubiere podido obtener no obstante de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a nuestra disposición, se deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Debiendo identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su disposición bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos y 2).- La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.

 

Hasta lo aquí expuesto estimado lector, hemos propuesto que en los agravios que hagan valer en la actualidad en sede administrativa dentro del recurso de revocación, debe suprimir toda argumentación y cita del articulo 129 en sus Fracciones I y II del Código Fiscal Federal, por encontrarse derogado desde el 31 de diciembre del 2013, sustituyéndolo por agravios que se funden en el artículo 68 del citado Código, atendiendo que, en su capítulo de pruebas debe ser cuidadoso de que estas se ofrezcan observando lo preceptuado en el diverso artículo 123 Fracción IV Párrafos Tercero y Cuarto del Código Fiscal Federal, para que de esta manera la autoridad que emitió ese acto desconocido lo aporte al momento de contestar el recurso de revocación, sin embargo seguramente ya advirtió que aún existe un elemento que ha quedado en el aire y este es el concerniente a que la fracción II del artículo 129 del Código Fiscal Federal derogado, establecía que: El recurrente contaba con un plazo de veinte días, a partir del día hábil siguiente a aquel en que la autoridad le hubiere dado a conocer los actos desconocidos, para ampliar el recurso, impugnando el acto y su notificación, o sólo esta última. Es decir mediante la anterior argumentación propuesta por el suscrito aún no se alcanza a cubrir de qué forma y en qué término puedo esgrimir agravios contra esos actos desconocidos que serán aportados mediante el presente análisis propuesto.

 

La solución a ese problema la encontramos en el artículo 130 del Código Fiscal Federal, el cual se encarga de señalar el trámite que habrá de seguir el recurso de revocación, destacando que en él se admitirán toda clase de pruebas, para luego en su Párrafo Noveno, señalar que para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, serán aplicables las disposiciones legales que rijan para el juicio contencioso administrativo federal. Se transcribe el artículo que se analiza, en la parte que nos interesa:

Artículo 130.- En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

 

Párrafo Noveno: Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, serán aplicables las disposiciones legales que rijan para el juicio contencioso administrativo federal, a través del cual se puedan impugnar las resoluciones que pongan fin al recurso de revocación, en tanto no se opongan a lo dispuesto en este Capítulo.

Reforzando esta fundamentación, en lo preceptuado en el artículo 5 Primer Párrafo del Código Fiscal Federal, que señala que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal. Se transcribe el artículo que se analiza, en la parte que nos interesa:

Artículo 5o.-…

Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

De ahí que se jurídicamente factible invocar en nuestros agravios la cita del artículo 16 Fracción I y II y 17 Fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de manera supletoria, quienes son los que contemplan el procedimiento para impugnar los actos desconocidos, Se transcriben los artículos que se analizan, en la parte que nos interesa:

ARTÍCULO 16.- Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio contencioso administrativo federal, se estará a las reglas siguientes:

  1. Si el demandante afirma conocer la resolución administrativa, los conceptos de impugnación contra su notificación y contra la resolución misma, deberán hacerse valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que la conoció.

 

  1. Si el actor manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá combatir mediante ampliación de la demanda.

ARTÍCULO 17.- Se podrá ampliar la demanda, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes:

III. En los casos previstos en el artículo anterior.

Como abra podido darse cuenta estimado lector, mediante esta fundamentación y adecuándola a una adecuada argumentación colocamos nuevamente a la autoridad con la obligación de darnos a conocer los actos que señalamos desconocer y desde luego ante la obligación procesal de probar los hechos en que motivo sus actos o resoluciones cuando los afectados los niega lisa y llanamente. Como siempre mi recomendación final es que se ponga en manos de un experto para hacer valer este medio de defensa, ya que como se vio, su interposición se volvió técnica y compleja, de ahí que deba ser hecho valer con la pericia que la importancia del caso lo amerita, de ahí que nos ponemos a sus órdenes para este tipo de servicios.

Autor: Lic. Enrique Chavero Flores.

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6 comentarios
  1. oscar hernandez
    oscar hernandez Dice:

    Lic Enrique Chavero Flores

    Cuando impartira un curso al respecto del tema

    Es interesante estar actualizado con tantos cambios a las Reformas y leyes.

    Saludos
    Oscar Hernandez M
    BCS

  2. C.P. Genaro Salazar Ramirez
    C.P. Genaro Salazar Ramirez Dice:

    Hola buenos dias yo concidero que las publicaciones en este sentido sobre todo del LIc. Enrique Chavero son muy interesantes pero habemos muchas personas a las cuales nos justaria conocer un machote formulado ante las autoridades toda vez que dezconocemos y tenemos el temor fundado de que se nos rechace. Aunque tuviera un pequeño costo su acceso. gracias

    • Daniela Lopez Mendoza
      Daniela Lopez Mendoza Dice:

      Con todo respeto contador.. el problema en México es que la justicia no esta para «machotes» ni «formularios», dejemos que cada especialista redacte la estrategia conforme cada caso lo amerite.

  3. Lic. Lorenzo Orozco Briseño
    Lic. Lorenzo Orozco Briseño Dice:

    Considero que sobre el tema también debe tomarse en cuenta, que para el caso de que el recurrente alegue desconocer una resolución o acto administrativo en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación y se ofrecen pruebas observando lo dispuesto en el artículo 123, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, pero la autoridad fiscal considerara improcedente la ampliación del recurso de revocación, puede hacer uso de la figura jurídica de los ALEGATOS, previstos en el artículo 2, fracción X, de la Ley Federal de los derechos del contribuyente, que dispone:

    Artículo 2o.- Son derechos generales de los contribuyentes los siguientes:

    X. Derecho a formular alegatos, presentar y ofrecer como pruebas documentos conforme a las disposiciones fiscales aplicables, incluso el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente resolución administrativa.

    Es decir, es un derecho general del contribuyente, formular alegatos, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente resolución Administrativa, lo que conlleva a alegar en el recurso administrativo de revocación sobre la prueba ofrecida y desconocida al momento de la interposición del medio de defensa, de la cual tendrá conocimiento dentro de la secuela procesal.

    Alegatos, que como se ha indicado, deben tenerse en cuenta al momento de dictarse la correspondiente resolución Administrativa.

    Si dicha autoridad violenta dicho derecho, conllevaría a la reposición del procedimiento, a efecto de que se dicte una nueva resolución, en la que se tomen en cuenta los alegatos hechos valer en la instancia administrativa.

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