¿El patrón debe pagarle indemnización al trabajador cuando se termina la relación laboral a causa de un riesgo de trabajo?



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¿EL PATRÓN DEBE PAGARLE INDEMNIZACIÓN AL TRABAJADOR CUANDO SE TERMINA LA RELACIÓN LABORAL A CAUSA DE UN RIESGO DE TRABAJO?

Lic. Austreberto Bañuelos Correa.

Bañuelos y Salazar Asesores y Promotores, S. C.

La Ley Federal del Trabajo (LFT), en su artículo 53 fracción IV prevé como causa para dar por terminada la relación laboral “la incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del trabajo”. En este texto no se distingue sobre el origen de la incapacidad o inhabilidad del trabajador. Al respecto, debemos recordar que pueden estar originadas por:

  • Por un RIESGO NO PROFESIONAL; esto es la invalidez proveniente de una enfermedad general o un accidente ajeno a la actividad realizada por el trabajador, o
  • Un RIESGO DE TRABAJO, que puede ser accidente o enfermedad laboral.

La misma LFT en su artículo 54 claramente dispone que, si la incapacidad proviene de UN RIESGO NO PROFESIONAL, al dar por terminada la relación laboral por ese motivo, el trabajador tendrá derecho a que se le pague:

  • un mes de salario y
  • la prima de antigüedad, consistente en doce días por cada año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162,

o de ser posible, si así lo desea, a que se le proporcione otro empleo compatible con sus aptitudes, independientemente de las prestaciones que le correspondan de conformidad con las leyes.

Debe precisarse que el pago del mes de salario y la prima de antigüedad se hará hasta que el dictamen de invalidez expedido por el IMSS TENGA CARÁCTER DEFINITIVO.

Ahora bien, ¿qué sucede si la incapacidad o inhabilidad del trabajador tiene su origen en UN RIESGO DE TRABAJO?

Al respecto, la LFT contiene todo un TITULO, el NOVENO, relacionando las responsabilidades y obligaciones patronales derivadas de los Riesgos de Trabajo que llegaran a sufrir sus trabajadores, precisando las indemnizaciones que en cada supuesto éstos deben recibir; así, se indica que un RIESGO DE TRABAJO puede tener 4 posibles consecuencias, reconocidas en el artículo 477 de la LFT y 55 de la Ley del Seguro Social (LSS):

  1. Incapacidad temporal, (lo cual no es causa para dar por terminada la relación laboral)
  2. Incapacidad permanente parcial;

III.           Incapacidad permanente total; y

  1. La muerte.

Si el riesgo produce al trabajador una INCAPACIDAD TEMPORAL, la indemnización consistirá en el pago íntegro del salario que deje de percibir mientras subsista la imposibilidad de trabajar. Este pago se hará desde el primer día de la incapacidad. (arts. 491 LFT).

Si el riesgo produce al trabajador una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL (IPP), la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total. (art. 492 LFT).

Si el riesgo produce al trabajador una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de 1,095 días de salario. (art. 495 LFT).

Si el riesgo tiene como consecuencia LA MUERTE del trabajador, la indemnización comprenderá:

  1. Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios; y
  2. El pago a los familiares será la cantidad equivalente al importe de 5,000 días de salario. (Arts. 500 y 502 LFT)

De las 4 posibles consecuencias de un riesgo de trabajo, sin lugar a dudas, sólo la INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL y la MUERTE del trabajador son causas para dar por terminada la relación laboral de manera inmediata.

La INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL (IPP), no necesariamente es causal de terminación de la relación laboral pues tiene variantes que serán analizados más adelante.

Ahora, bien, las indemnizaciones previstas en la LFT son subrogadas, como regla general, al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) por disposición expresa del artículo 53 de la LSS:

“Artículo 53. El patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado en los términos que señala esta Ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo.”

Consecuentemente, en los supuestos de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL O MUERTE a causa de un riesgo de trabajo, el patrón puede dar por terminada la relación laboral, quedando relevado de pagar las indemnizaciones previstas en la LFT, si sus trabajadores están debidamente inscritos en el IMSS.

Así ha quedado interpretado por los Tribunales competentes, quienes han emitido criterio firme al respecto:

Época: Novena Época

Registro: 193462

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Agosto de 1999

Materia(s): Laboral

Tesis: VIII.1o. J/12

Página: 699

RIESGOS DE TRABAJO. DISTINCIÓN ENTRE EL SISTEMA QUE CONTEMPLA LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.

En materia de riesgos de trabajo la Ley Federal del Trabajo enumera en su artículo 477, entre otras, a la incapacidad permanente parcial y a la incapacidad permanente total, las que se encuentran reguladas en los artículos 492 y 495 del mismo ordenamiento legal, respectivamente; preceptos que señalan como regla general la indemnización como forma de liberación por parte del patrón en tratándose de riesgos de trabajo. Por su parte, el sistema consagrado en la Ley del Seguro Social en su artículo 60 (vigente hasta el 30 de junio de 1997), establece que el Instituto Mexicano del Seguro Social se subroga en la obligación que la Ley Federal del Trabajo impone a los patrones en materia de riesgos de trabajo, cuando aseguran a sus trabajadores en contra de tales riesgos, sufragando la pretensión a través de un sistema que consiste en el pago de pensiones. De lo que se sigue que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo la indemnización por incapacidad permanente total consistirá en 100 % de los 1095 días de salario; y tratándose de incapacidad permanente parcial la indemnización consistirá en la parte proporcional que se obtenga de los 1095 días, de acuerdo al porcentaje de incapacidad que se haya determinado al trabajador, esto para el evento de que el patrón no tuviere asegurados a sus trabajadores, y por tanto, no hubiera subrogación por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social. En cambio, si el patrón tiene asegurados a sus trabajadores, en términos del artículo 65, fracciones II y III de la citada Ley del Seguro Social, el riesgo de trabajo se solventará en favor del trabajador con el pago de pensiones a cargo del instituto de la siguiente manera: a) Cuando se trate de una incapacidad permanente total, la pensión consistirá en un 70% del salario cotizado, lo que equivale jurídicamente a la indemnización por los 1095 días de salario que establece la Ley Federal del Trabajo, es decir, es una equivalencia jurídica y no aritmética; b) En tratándose de incapacidad permanente parcial, la pensión consistirá en el porcentaje de incapacidad que se haya determinado al trabajador que se aplicará al 70% del salario cotizado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 121/98. Ramón Hernández Pérez. 9 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Patricia Hidalgo Córdova. Secretario: Marco Antonio Arredondo Elías.

Amparo directo 112/98. Guadalupe Peña Tovar. 10 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

Amparo directo 47/98. Luis Armendáriz Brito. 1o. de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Patricia Hidalgo Córdova. Secretario: Gilberto Andrés Delgado Pedroza.

Amparo directo 253/98. Alejandro Aguilar López. 29 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Gilberto Serna Licerio.

Amparo directo 184/98. Jesús Carlos Aranda García. 18 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

En el mismo sentido que la Jurisprudencia transcrita, otro Tribunal ha precisado que “la interpretación de los preceptos que lo rigen debe hacerse de manera coordinada con la Ley del Trabajo. Según el artículo 60 de la Ley del Seguro Social, el patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado en los términos que señala esa Ley, el cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por dicha clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo, y la intención de la ley, al disponer que el Instituto tome a su cargo en substitución de los patrones, las obligaciones que la Ley del Trabajo señala a éstos, no ha sido la de repartir la responsabilidad, sino la de liberar al patrón”:

Época: Octava Época

Registro: 227441

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989

Materia(s): Laboral

Tesis:

Página: 506

SEGURO SOCIAL, RESPONSABILIDAD DEL, POR RIESGOS DE TRABAJO.

El artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo estatuye que la indemnización a cargo del patrón, derivada de los riesgos de trabajo, se cubrirá tomando como base el salario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores hasta que se determine el grado de la incapacidad, y no es verdad que esa disposición sea inaplicable en los conflictos entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y los asegurados. Las normas de la Ley Federal del Trabajo contienen garantías mínimas en favor de los trabajadores, y no cabe sostener que la ley del Seguro Social reduzca esas garantías. El Seguro Social fue instituido para atender a la seguridad de los trabajadores cuando se encuentran imposibilitados de realizar normalmente sus actividades, por lo que la interpretación de los preceptos que lo rigen debe hacerse de manera coordinada con la Ley del Trabajo. Según el artículo 60 de la Ley del Seguro Social, el patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado en los términos que señala esa Ley, el cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por dicha clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo, y la intención de la ley, al disponer que el Instituto tome a su cargo en substitución de los patrones, las obligaciones que la Ley del Trabajo señala a éstos, no ha sido la de repartir la responsabilidad, sino la de liberar al patrón. Consecuentemente, es inaceptable que para el cálculo de la pensión por incapacidad que paga el Instituto, deba tomarse como base el salario de la fecha del riesgo y no el de cuando se fijó el grado de incapacidad, porque además de que resultaría que la Ley del Seguro Social disminuyó los derechos de los trabajadores, se tendría que el patrón estaría obligado a cubrir la diferencia correspondiente, lo que contradice la finalidad de la institución y de la subrogación.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 454/89. Instituto Mexicano del Seguro Social 31 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Abraham S. Marcos Valdés.

 

En otra Tesis semejante se concluye que, en los casos en que conforme a la Ley Federal del Trabajo, el asegurado o sus familiares tienen derecho a una indemnización por accidente o riesgo profesional y se encuentran protegidos por el régimen de seguridad social, deberán recibir una pensión de acuerdo con el monto de las aportaciones hechas y con el grupo con el cual se encuentran cotizados y, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley del Seguro Social, el patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgo de trabajo, quedará relevado del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidades establece la Ley Federal del Trabajo, siempre y cuando hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley del Seguro Social:

Época: Séptima Época

Registro: 251260

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 139-144, Sexta Parte

Materia(s): Laboral

Tesis:

Página: 136

 

RIESGOS DE TRABAJO, INDEMNIZACION EN CASO DE. SUBROGACION POR EL SEGURO SOCIAL.

 

La fracción XIV del artículo 123 de la Constitución General de la República, así como sus normas reglamentarias, consignadas en la Ley Federal del Trabajo al establecer que los empresarios son responsables de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecutan, y que, por lo tanto, deberán pagar la indemnización correspondiente, contienen una prevención de carácter general consistente en declarar la responsabilidad de los patrones en esas contingencias de desgracia, a la vez que establecen también con carácter general, la obligación del patrón de pagar la indemnización correspondiente; de ahí que dicho precepto constitucional debe ser interpretado a la luz de otra norma constitucional, la fracción XXIX del artículo 123, que considera de utilidad pública la expedición de la Ley del Seguro Social. Consecuentemente, se puede deducir válidamente que al incluirse en nuestro sistema jurídico el seguro de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, que funciona con sujeción a su propia ley, no se incurre en violación o en contradicción con las disposiciones constitucionales mencionadas, sino que, por el contrario, se aplican éstas fielmente conforme al espíritu proteccionista expresado por los constituyentes en nuestra Carta Magna. Ahora bien, de acuerdo con la ley que creó el Seguro Social, con las aportaciones de los trabajadores, de los patrones y del Estado, se integra un capital constitutivo en beneficio del propio trabajador, el cual se le entrega en partidas mensuales, que constituyen las pensiones que se otorgan por incapacidad, por vejez, cesantía o por muerte. Así las cosas, en los casos en que conforme a la Ley Federal del Trabajo, el asegurado o sus familiares tienen derecho a una indemnización por accidente o riesgo profesional y se encuentran protegidos por el régimen de seguridad social, deberán recibir una pensión de acuerdo con el monto de las aportaciones hechas y con el grupo con el cual se encuentran cotizados y, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley del Seguro Social, el patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgo de trabajo, quedará relevado del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidades establece la Ley Federal del Trabajo, siempre y cuando hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley del Seguro Social.

 

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 5/79. Benito Cendejas Bravo. 28 de julio de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretario: Aureliano Pulido Cervantes.

Nota: En el Informe de 1980, la tesis aparece bajo el rubro «EMPRESARIOS. CUANDO NO SON RESPONSABLES DE CUBRIR LAS INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDADES PROFESIONALES.».

Por lo tanto, solamente tendría que pagar la prima de antigüedad, los salarios devengados no pagados y las proporcionalidades de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. NO TENDRÍA OBLIGACIÓN DE PAGAR 3 MESES, NI SIQUIERA EL MES DE SUELDO previsto en el artículo 54 sólo para el supuesto de terminación laboral, si la incapacidad proviene de UN RIESGO NO PROFESIONAL, tal como se desprende de la siguiente interpretación:

Época: Octava Época

Registro: 228530

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989

Materia(s): Laboral

Tesis:

Página: 393

 

INDEMNIZACION DE UN MES DE SALARIO. NO TIENEN DERECHO A ELLA SI LA INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVA DE UN RIESGO DE TRABAJO.

 

Si la incapacidad permanente, parcial o total de un trabajador, proviene de un riesgo de trabajo, no tiene derecho a la indemnización de un mes de salario que establece el artículo 54 de la Ley Federal de Trabajo; dado que conforme a lo dispuesto por dicho precepto legal, solamente procede para aquellos casos en que la incapacidad deriva de un riesgo no profesional.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo laboral 211/89. Rafael Cisneros Vázquez y otro. 28 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretario: Victorio Rojas Rivera.

Nos queda por analizar el supuesto de la INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL (IPP), cuya indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, contenida en el artículo 514 de la LFT, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total. Como su nombre lo indica, una IPP es una DISMINUCIÓN, NO ES LA PÉRDIDA de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar. Al respecto, los porcentajes pueden ser desde un 2% hasta menos del 100%; por lo tanto, se generan situaciones cuya consecuencia NO NECESARIAMENTE ES LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.

Contiene la LFT en sus artículos 492, 493, 498 y 499 varias hipótesis relacionadas con las IPP:

Así, para fijar el porcentaje cuando existan rangos, se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, tomando en consideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión u oficio. Se tomará asimismo en consideración si el patrón se ha preocupado por la reeducación profesional del trabajador.

Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes.

El patrón está obligado a reponer en su empleo al trabajador que sufrió un riesgo de trabajo, si está capacitado, siempre que se presente dentro del año siguiente a la fecha en que se determinó su incapacidad. No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior si el trabajador recibió la indemnización por incapacidad permanente total.

Si un trabajador víctima de un riesgo no puede desempeñar su trabajo, pero sí algún otro, el patrón estará obligado a proporcionárselo, de conformidad con las disposiciones del contrato colectivo de trabajo.

Los preceptos anteriores llevan a concluir que, la posibilidad de dar por terminada la relación laboral en caso de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL está ligada necesariamente al puesto o actividad desempeñada por el trabajador.

Así, si es bajo el porcentaje de IPP y el trabajador puede incorporarse a sus actividades, es obvio que no se generará la causal para dar por terminada la relación laboral; sin embargo, si a consecuencia de la IPP, el trabajador no puede desempeñar su trabajo, pero sí algún otro, el patrón estará obligado a proporcionárselo; siempre y cuando exista otro puesto que pueda desempeñar.

Si existe un puesto que el trabajador accidentado pueda desempeñar, la primera obligación patronal es la de ofrecérselo. Si el trabajador no lo acepta, se dará por terminada la relación laboral, debiendo el patrón pagar solamente la prima de antigüedad, los salarios devengados no pagados y las proporcionalidades de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. NO TENDRÍA OBLIGACIÓN DE PAGAR 3 MESES, NI SIQUIERA EL MES DE SUELDO previsto en el artículo 54 sólo para el supuesto de terminación laboral, si la incapacidad proviene de UN RIESGO NO PROFESIONAL.

Si el patrón no ofrece otro puesto existente que el trabajador puede desempeñar, éste tiene el derecho a demandar la reinstalación o la indemnización constitucional.

Esperamos que la información anterior le sea de utilidad.

Lic. Austreberto Bañuelos Correa.

Bañuelos y Salazar Asesores y Promotores, S. C.

www: banuelosysalazar.com

Correo: [email protected]

Tel.: 681-2221 y 681-4764.

Av. Las Palmas 5190 Fraccionamiento Las Palmas

Tijuana, Baja California.



10 comentarios
  1. Jesus
    Jesus Dice:

    Me accidente en mi trabajo fue riesgo de trabajo el imss me pencion parcial con el 26 porciento regrese a mi trabajo y me dieron días de vacaciones que puedo hacer si me quieren liquidar

  2. oscar
    oscar Dice:

    buenas tardes tube un accidente trabajo ya tengo una ipp de por vida estoy pensionado con muy bajo salario regrese a trabajar y ahora me quieren dar menos de lo que ganava el problema que era vendedor y la mayoria de mi sueldo eran comisiones en el seguro tenia 207 como salario base pero yo ganaba mas de 550 diarios que puedo hacer?????

  3. Cesar Ramirez
    Cesar Ramirez Dice:

    Murió un empleado de seguridad de una empresa (no por accidente de trabajo) y esta empresa le va a otorgar una indemnización a la esposa del trabajador fallecido, la duda que existe es que para la deducción tendrá que existir un comprobante CFD ¿a que nombre tendría que salir el CFD?

  4. jose cardona carrillo
    jose cardona carrillo Dice:

    el trabajador murio en un accidentede trabajo en las instalaciones de la emopresa, la empresa solo lo da de baja pero no reporta la murte, la viuda reclama la pension pero se la otorgan como si fuera muerte no de accidente de trabajo que procede

  5. F.P.R.
    F.P.R. Dice:

    SABADO 11 DE NOVIEMBRE 2017

    -Hubo un incidente en mi lugar de trabajo como elemento de seguridad,en una «capacitacion» contra incendios me aventaron ¡accidentalmente! [lo cual no hicieron nada el encargado ni los bomberos rescatistas] yo tuve que acudir solo a lavarme y hasta solo acudir al IMSS sin que alguno de las personas involucradas me hubieran apoyado ni en el incidente ni despues de el,ni aun dias despues de lo sucedido y reportado a la base de la corporacion,no les sancionaron ni pusieron una sancion ejemplar,aun despues de casi un mes y medio de este incidente tengo por acudir a citas de laboratorio en mi clinica del IMSS la cual,se vio afectada por los sismos recientes y estan pospuestas las citas y tengo que volver a agendarlas pero ya en en el «corporacion de seguridad» tratan de fatidiarme y/o corrererme cambiandome de mi lugar de trabajo,es legal esto y a donde acudo para que definitivo me apoyen con este caso…

  6. Jose Luis Gozalez M.
    Jose Luis Gozalez M. Dice:

    Me dieron de alta en el imss en espera de una ipp. La empresa donde lavoro me recibio con vacaciones y me hablan y me dicen que me reubicarian de puesto. (Conforme). Luego me ofrecen un pago de 2 meses de salario y lo que me corresponde de aguinaldo y vacaciones ademas de un a recomendacion para un empleo en otra empresa. Es esto legal?. Mi accidente fue en trayecto y el imss lo dictamino al 100/. Ahora estoy en espera del dictamen de a ipp. Y mis jefes ya estan mirando mi caso. Yo quede imposibilitado del ombro izquierdo con clavicula quebrada desde hace 5 meses del accidente y sin operacion solo reposo durante estos ultimos meses.

    • Karina
      Karina Dice:

      Cuando existe un accidente de Trabajo y la empresa te tiene dado de alta la compañia no tiene repercusiones incluso cuando presente su declaracion anual de riesgo de trabajo no le afectara en la prima; ahora si sigues incapacitado la compañia no puede darte de baja porque entonces si tendria una repercusion, hasta el termino de tus incapacidades y con un alta medica ST2 pueden decidir si te da de baja y de ser asi por despido injustificado deben de indemnizarte y darle tu finiquito son dos cosas diferentes. Si tu renuncias solo te dan el finiquito si te despiden son ambos.

  7. Alejandra
    Alejandra Dice:

    Muchas gracias por la información!!! Exactamente esto es lo que estaba buscando, ojalá pueda orientarme un poquito más.
    El caso que tengo es de una incapacidad permanente (50%) el dictamen es de carácter provisional y la fecha de revaluación es en un año, que es junio de 2018.
    Entiendo entonces que no puedo darle de baja, es correcto? (perdón por ser repetitiva de lo que ya expuso)el puesto que desempeñaba al momento del accidente era de ayudante de chofer, el riesgo de trabajo, fue que se cayo de una escalera y se lastimo precisamente un pie y al día de hoy, la empresa lo tiene como chofer, el dictamen de incapacidad permanente me llego la semana pasada y yo llevo en la empresa 10 días, por tanto, su historial de este trabajador es nuevo para mi, y nadie habia tomado el seguimiento de estas situaciones. Yo creería que las actividades que desempeña son de riesgo para que no mejore (la revaluación es para ver si hay mejoría o agravamiento, así especifica el dictamen), por tanto la recomendación final será reubicarlo en algun puesto de menor riesgo? Y si no desea, que puedo hacer? Debo pagarle la diferencia del 50%? debo pagarle normal?
    Agradezco enormemente la atención.
    Cordialmente, Alejandra, Cancun.

  8. teresa martinez
    teresa martinez Dice:

    para recoger la rt-7 es necesario que valla el trabajador o podria mandar a algun familiar

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