¿Debe el patrón hacer descuentos a su trabajador por obligaciones de carácter civil o mercantil?

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 ¿EL PATRÓN ESTÁ OBLIGADO A HACER DESCUENTOS AL SALARIO ORDENADO POR UN JUEZ PARA EL ASEGURAMIENTO DE OBLIGACIONES DE CARÁCTER CIVIL O MERCANTIL CONTRAÍDAS POR EL TRABAJADOR?

Lic. Austreberto Bañuelos Correa.

Bañuelos y Salazar Asesores y Promotores, S. C.

www: banuelosysalazar.com

Correo: [email protected]


Una empresa de Tijuana recibió un Oficio dictado por un Juez Civil en el cual le ordena descontar a uno de sus trabajadores el 30% del excedente del salario mínimo a fin de garantizar obligaciones determinadas dentro de un juicio mercantil y se nos preguntó si es procedente descontarle al empleado como lo indica el oficio y bajo qué concepto se le puede descontar, considerando que no es por pensión alimenticia.

Nuestra respuesta fue que, sobre los casos de descuentos a los trabajadores por deudas de carácter civil, algunos Tribunales habían interpretado con sentido contradictorio, lo que derivó en la necesidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) de emitir una interpretación en definitiva, lo cual hizo en el 2014 mediante la tesis jurisprudencial 2a./J. 42/2014 (10a.) interpretando que un juez de lo civil SÍ puede ordenar el descuento al salario, pero sólo sobre el excedente del 30% sobre el SMG.

Las consideraciones de la Segunda Sala de la SCJN pueden consultarse en el siguiente enlace:

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=25085&Clase=DetalleTesisEjecutorias.

Para llegar a las conclusiones insertas en la Jurisprudencia referida, la SCJN realizó un análisis histórico del artículo 123 Constitucional y de la Ley Federal del Trabajo (LFT), en cuanto al salario se refiere, llegando al artículo 112 de la LFT, mismo que fue el fundamento para que los Tribunales emitieran criterios contradictorios:

«Artículo 112. Los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo el caso de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en beneficio de las personas señaladas en el artículo 110, fracción V.

«Los patrones no están obligados a cumplir ninguna otra orden judicial o administrativa de embargo.»

Del segundo de los numerales en comento, interpreta la SCJN, al regular el supuesto de los embargos, se desprende que se hace referencia, genéricamente, al concepto de salario, previendo su inembargabilidad, salvo el caso de pensiones alimenticias. Incluso, se especifica que los patrones no están obligados a cumplir ninguna otra orden de embargo, ya sea judicial o administrativa.

Por tanto, continúa, se aprecia que tal medida de protección se encuentra dirigida primordialmente a los acreedores de los trabajadores, ya que, incluso, se establece expresamente la facultad legal del patrón de oponerse a una orden administrativa e, incluso, judicial.

Pese a que el precepto de mérito reproduce la prohibición constitucional de embargo al salario, el legislador omitió tomar en consideración que el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al prever tal restricción lo hace específicamente en relación con los salarios mínimos.

En ese orden de ideas, precisa la SCJN, surge la disyuntiva consistente en determinar si la prohibición de embargo que establece el artículo 112 de la LFT debe entenderse como referida sólo al salario que se considera como mínimo o a su totalidad (salario mínimo más su excedente).

Luego, la SCJN analiza el contenido de diversos Acuerdos Internacionales firmados por México relacionados con los descuentos a los salarios para finalmente concluir que el criterio que debe regir, con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Amparo es el siguiente:

Época: Décima Época

Registro: 2006672

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I

Materia(s): Constitucional, Civil

Tesis: 2a./J. 42/2014 (10a.)

Página: 712

 SALARIO MÍNIMO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE ORDENAR EL EMBARGO SOBRE EL EXCEDENTE DE SU MONTO, PARA EL ASEGURAMIENTO DE OBLIGACIONES DE CARÁCTER CIVIL O MERCANTIL CONTRAÍDAS POR EL TRABAJADOR, EN PRINCIPIO, SÓLO RESPECTO DEL 30% DE ESE EXCEDENTE.

De una interpretación conforme del artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los numerales 123, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, párrafos 1 y 2, del Convenio Número 95 relativo a la Protección del Salario, aprobado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, así como de una exégesis sistemática de los diversos 110, fracciones I y V, de la Ley Federal del Trabajo y 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 14, 17, 25 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal (en lo concerniente a los derechos fundamentales al mínimo vital, de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la justicia), se concluye que una autoridad jurisdiccional puede ordenar el embargo sobre el excedente del monto del salario mínimo para el aseguramiento de obligaciones de carácter civil o mercantil contraídas por el trabajador, en el entendido de que esa medida sólo procede respecto del 30% de dicho excedente, salvo el caso de una orden derivada del pago de pensiones alimenticias decretadas por autoridad competente, supuesto en el cual podrá llevarse a cabo respecto de la totalidad del excedente del salario mínimo. Asimismo, debe precisarse que en el caso de que el salario del trabajador ya se hubiere embargado parcialmente por una pensión alimenticia, la limitante o protección del mínimo vital en proporción del 30% será aplicable a la parte excedente del salario mínimo que no se encuentra afectada por tal pensión.

Contradicción de tesis 422/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Sexto Circuito. 26 de marzo de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.

Tesis de jurisprudencia 42/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de abril de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de junio de 2014 a las 9:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Esperamos que la información anterior le sea de utilidad.

Lic. Austreberto Bañuelos Correa.

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