¿Presentar juicios de nulidad con demandas o promociones notoriamente frivolas? Multa a la persona que las presente.



Protección legal, fiscal y patrimonial del asesor fiscal ante el fenómeno del lavado de dinero.


Multa a la persona que presente demandas o promociones notoriamente frivolas e improcedentes dentro del Juicio de Nulidad.

CP LD y MI Víctor Regalado Rodríguez

Sitio web: entornofiscal.com


El día 13 de Junio de 2016 fue publicada en el DOF una reforma a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), por medio de la cual se adicionó el artículo 7º Bis a dicha Ley para regular lo relativo a la posibilidad de imponer una multa a la persona que interponga demandas, recursos o promociones notoriamente frívolas e improcedentes.

Esta situación ya contemplada en nuestra legislación laboral y en materia de Amparo, no se encontraba regulada para efectos de la presentación de recursos y promociones de carácter fiscal, concretamente en lo referente al trámite del Juicio Contencioso Administrativo o de Nulidad regulado por la Ley citada.

Hasta antes de esto, cuando se presentaba el caso, lo más que podía ocurrir es que el recurso o promoción fuera desechado, pero no existía la posibilidad de que el promovente pudiera ser sancionado por presentar recursos o promociones que fueran notoriamente improcedentes.

Esto era así ya que el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la LFPCA, según disposición contenida en el artículo 1º. de ésta Ley, establece que:

“Los tribunales no admitirán nunca incidentes, recursos o promociones notoriamente maliciosos o improcedentes. Los desecharán de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a las otras partes, ni dar traslado, ni formar artículo”.

Sin embargo, con la reforma aludida a la LFPCA, a partir del 14 de Junio de 2016, la persona que presente demandas, recursos o promociones notoriamente frívolas e improcedentes, podría ser sancionado con una multa de entre 100 a 1,500 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento en que se incurrió en la falta, por lo que en la actualidad, y considerando el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), tal multa estaría en el rango de $ 7,549.00 a $ 113,235.00, además por supuesto de que el recurso o promoción sea desechado.

La finalidad de regular este tipo de limitantes o prohibiciones es atender al principio de inmediatez procesal consagrado por el artículo 17 de la Constitución Política Federal, evitando que cualesquiera de las partes, con evidente finalidad dilatoria, formule peticiones notoriamente infundadas, a sabiendas de que no le asiste la razón legal, por lo que he ahí la razón del porqué los diversos cuerpos normativos en nuestro país que regulan el desechamiento de este tipo de promociones, no imponen la obligación de comunicarlo a las partes a fin de que aleguen lo que consideren oportuno en su defensa, al considerarse inútil su tramitación al carecerse del derecho subjetivo correspondiente, por la improcedencia misma de la petición formulada.

De esta forma, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que tal situación no vulnera la garantía de audiencia, según es posible observar en la tesis siguiente:

188538.
1a. XCIII/2001.
Primera Sala.
Novena Época.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XIV, Octubre de 2001, Pág. 359.

PROMOCIONES NOTORIAMENTE FRÍVOLAS E IMPROCEDENTES. EL ARTÍCULO 72 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE FACULTA A LOS TRIBUNALES PARA DESECHARLAS DE PLANO, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El citado dispositivo al facultar a los tribunales para desechar de plano las promociones o solicitudes, incluyendo recursos, notoriamente frívolos o improcedentes, sin necesidad de mandarlos hacer saber a la otra parte, ni formar artículo, no transgrede la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque si se toma en consideración que la finalidad perseguida por el legislador ordinario en el referido artículo 72, es la observancia del principio de inmediatez procesal consagrado en el numeral 17 de la propia Carta Magna, evitando que cualesquiera de las partes, con evidente finalidad dilatoria, formule peticiones notoriamente infundadas, a sabiendas de que no le asiste la razón legal, resulta inconcuso que no se está en el supuesto de que sea indispensable la previa audiencia del interesado ni de que se admita su promoción, por ser inútil su tramitación al carecer del derecho subjetivo correspondiente, por la improcedencia misma de la petición formulada dentro del procedimiento respectivo, ya que si falta el supuesto que condiciona la vigencia de la referida garantía, no se pueden producir las consecuencias que prevé el precepto constitucional que la establece. Además, en los demás dispositivos que conforman el indicado código adjetivo, se prevén reglas suficientes y eficaces para evitar que se deje en estado de indefensión a las partes y para que se les facilite el acceso a tribunales previamente establecidos, que diriman las controversias judiciales de su competencia, en forma pronta, expedita, completa y justa.

Amparo directo en revisión 448/2001. Industrias Alve, S.A. de C.V. 8 de agosto de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Aquino Espinosa.

Por lo que ante el hecho de que ahora la LFPCA ya regula este tipo de situaciones con una sanción para el promovente, pues entonces surge la cuestión relativa a los casos en que se estaría ante una promoción o recurso notoriamente frívolo e improcedente, ya que la Ley no lo define sino que sólo contempla la sanción por ello.

Esta falta de precisión en la Ley relativa es suplida por los tribunales que conocen del juicio respectivo, ya que al tener estos la facultad para no admitir promociones o recursos notoriamente frívolos e improcedentes, pues entonces son ellos los únicos facultados para decidir cuáles son las promociones que adolecen de ese defecto, pero sin que ello signifique se posea una facultad que pueda dar origen a la arbitrariedad en el desechamiento de las promociones, demandas y recursos, ya que la calificación de frívolo e improcedente debe ser manifiesto de las circunstancias de cada caso en particular, esto es, el aludido rechazo de plano debe entenderse en el sentido de que se actualiza, precisamente, por la improcedencia misma de la promoción formulada.

La malicia en las promociones se presenta cuando en ellas se identifica la mala fe del promovente, por ejemplo, cuando busca retardar la ejecución de alguna resolución o evitar que una decisión judicial se materialice; mientras que la notoria improcedencia se configura cuando de la simple lectura de la promoción se advierte en forma patente y absolutamente clara la certeza y plena convicción de que la admisión o acogimiento de lo pedido no dará lugar a una decisión diferente de la que pueda tomarse, por lo que al ser tan obvio el objetivo de ese tipo de promociones es que se faculta al tribunal a desechar la promoción de que se trate sin que se tenga la obligación de previamente comunicarlo a la parte actora, a fin de que esta pueda alegar algo en contra de ello.

Lo anterior con base en los criterios jurisdiccionales siguientes:

191121
P. CXLVIII/2000
Pleno.
Novena Época.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XII, Septiembre de 2000, Pág. 37.

PROMOCIONES NOTORIAMENTE FRÍVOLAS O IMPROCEDENTES. EL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE FACULTA A LOS TRIBUNALES PARA RECHAZARLAS DE PLANO, NO VULNERA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD. El hecho de que el referido precepto faculte a los tribunales para que rechacen de plano, sin necesidad de sustanciar artículo, pero notificando a las partes, los incidentes, recursos o promociones notoriamente frívolos o improcedentes, no vulnera la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de la Constitución Federal. Ello es así, porque el mencionado artículo 41 no otorga facultades a la autoridad en forma discrecional, pues la calificación de frivolidad e improcedencia no queda al arbitrio de los Jueces, sino que aparece manifiesta de las circunstancias de cada caso en particular, esto es, el aludido rechazo de plano debe entenderse en el sentido de que se actualiza, precisamente, por la improcedencia misma de la promoción formulada, que para su tramitación requiere estar expresamente establecida en el ordenamiento aplicable. Además, la finalidad del precepto de referencia es acelerar el curso del procedimiento penal federal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 de la Carta Magna, evitando la tramitación de promociones que resulten ociosas o intrascendentes, ya sea porque tengan un evidente propósito dilatorio o porque se formulen peticiones infundadas por no concurrir los presupuestos de hecho o de derecho que las justifiquen, de tal suerte que al desecharse una promoción notoriamente frívola o improcedente en forma alguna se vulnera la garantía constitucional de referencia.

Amparo en revisión 670/99. 12 de junio de 2000. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy cinco de septiembre en curso, aprobó, con el número CXLVIII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de dos mil.

191120
P. CXLIX/2000
Pleno.
Novena Época.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XII, Septiembre de 2000, Pág. 36.

PROMOCIONES NOTORIAMENTE FRÍVOLAS O IMPROCEDENTES. EL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE FACULTA A LOS TRIBUNALES PARA RECHAZARLAS DE PLANO, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El citado dispositivo, al facultar a los tribunales para rechazar de plano los incidentes, recursos o promociones notoriamente frívolos o improcedentes, sin necesidad de sustanciar artículo, pero notificando a las partes, no transgrede la garantía de audiencia, consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, en virtud de que se trata de un precepto que tiene como fin acelerar el curso del procedimiento penal federal, en concordancia con lo que dispone el artículo 17 de la propia Carta Magna, evitando la tramitación de promociones que resulten ociosas o intrascendentes, bien porque tengan un evidente propósito dilatorio o porque se formulen peticiones infundadas por no concurrir los presupuestos de hecho o de derecho que las justifiquen; de ahí que no resulte indispensable la previa audiencia del interesado ni que se admita su promoción, por ser inútil su tramitación al carecer del derecho subjetivo correspondiente, por la improcedencia misma de la petición formulada dentro del procedimiento respectivo, ya que si falta el supuesto que condiciona la vigencia de la referida garantía, no se pueden producir las consecuencias que prevé el precepto constitucional que la establece. Además, el artículo 41 en cita no impide que el particular, ante la afectación de sus derechos, se defienda presentando las promociones que estime conducentes y haciendo valer los medios de defensa establecidos por la ley, sino que únicamente garantiza una pronta, completa, imparcial y gratuita impartición de justicia, evitando trámites ociosos y dilaciones improcedentes.

Amparo en revisión 670/99. 12 de junio de 2000. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy cinco de septiembre en curso, aprobó, con el número CXLIX/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de dos mil.

Tesis 1a. XXXIV/2014 (10a.)
Primera Sala
Décima Época
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, Materia Civil, página 665

“INCIDENTES, RECURSOS O PROMOCIONES NOTORIAMENTE MALICIOSOS O IMPROCEDENTES. SU CONNOTACIÓN. El artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles prevé que los tribunales no admitirán nunca incidentes, recursos o promociones notoriamente maliciosos o improcedentes, y que los desecharán de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a las otras partes, ni dar traslado ni formar artículo. Al respecto, la malicia en las promociones se presenta cuando en ellas se identifica la mala fe del promovente, por ejemplo, cuando busca retardar la ejecución de alguna resolución o evitar que una decisión judicial se materialice; por su parte, la notoria improcedencia se configura cuando de la simple lectura de la promoción se advierte en forma patente y absolutamente clara la certeza y plena convicción de que la admisión o acogimiento de lo pedido no dará lugar a una decisión diferente de la que pueda tomarse desde luego; de manera que lo que el citado artículo trata de evitar es la tramitación de promociones que resulten ociosas o intrascendentes, ya sea porque tengan un evidente propósito dilatorio, o porque se formulen peticiones infundadas por no concurrir los presupuestos de hecho o de derecho que las justifiquen pues, en esas circunstancias, no es indispensable la previa audiencia del interesado ni que se admita su promoción, por ser inútil su tramitación al carecer del derecho subjetivo o procesal correspondiente, por la propia improcedencia de la petición formulada dentro del procedimiento respectivo, esto, en aras de observar los principios de prontitud y expeditez procesal contenidos en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por supuesto que a pesar de lo anteriormente dicho, si se presentara el caso de que el desechamiento del recurso o promoción por considerarse frívola e improcedente, fuera dictado abusando de esa facultad, entonces se podría interponer el medio de defensa correspondiente debiendo demostrarse tal situación, según se desprende de la siguiente resolución del Poder Judicial Federal:

352091
Tercera Sala
Quinta Época.
Semanario Judicial de la Federación.
Tomo LXXIII, Pág. 4630.

PROMOCIONES FRIVOLAS O IMPROCEDENTES, CALIFICACION DE LAS (LEGISLACION DE PUEBLA). El artículo 97 del Código de Procedimientos Civiles de Puebla, establece en forma clara y terminante, que los tribunales no admitirán nunca peticiones notoriamente frívolas o improcedentes. Por tal razón, son dichos tribunales los únicos facultados para decidir cuáles son las promociones que adolecen de ese defecto y, en consecuencia, el auto por el cual no se admita una promoción que se considere frívola, no puede considerarse violatorio de las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, a menos que se demuestre que la autoridad que lo dictó, lo hizo abusando de esa facultad legal. Por tanto, sí en la interlocutoria que constituye el acto reclamado, se resolvió que no es de revocarse el auto que desechó el incidente de nulidad promovido por el quejoso, por estar arreglado a ley, o lo que es lo mismo, porque dicha promoción es frívola, y esta consideración no fue impugnada por el agraviado, alegando que la autoridad responsable abusó de la facultad de juzgar de la frivolidad de la promoción del incidente, esto es bastante para estimar que la responsable no incurrió en la violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 antes citados, y debe negarse en consecuencia, la protección federal solicitada.

Amparo civil en revisión 4075/41. Rodríguez David P. 24 de agosto de 1942. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Carlos I: Meléndez no votó en este negocio, por la razón que se expresa en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Por último, aunque el artículo 7º Bis de la LFPCA regula lo relativo a la posibilidad de imponer una multa a la persona que interponga demandas, recursos o promociones notoriamente frívolas e improcedentes, el término “promociones” no debe entenderse de forma limitativa a únicamente a las que en sentido estricto están encaminadas a poner en movimiento el proceso, sino que abarca a toda petición con la que se pretenda desvirtuar o entorpecer el curso del procedimiento, entre las cuales se incluyen a los incidentes, por lo que la connotación del vocablo “promociones”, conforme a la práctica y uso forenses, abarca cualquier escrito o petición que se presente ante el órgano jurisdiccional, independientemente de que tenga como final cometido el impulso del proceso o su paralización.

Lo anterior es el sentido de la siguiente resolución de los Tribunales Colegiados de Circuito:

225193
Tribunales Colegiados de Circuito.
Octava Época.
Semanario Judicial de la Federación.
Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990, Pág. 612.

PROMOCIONES FRIVOLAS O IMPROCEDENTES, FACULTAD DE LOS TRIBUNALES PARA DESECHAR LAS, COMPRENDE LOS INCIDENTES. (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON). El artículo 41 del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León consigna la facultad de los tribunales, en beneficio del orden y rapidez de los procedimientos judiciales, de desechar los recursos y promociones notoriamente frívolos o improcedentes, y en atención a esa finalidad, no cabe entender que al hablar de “promociones” se haya querido referir sólo a las que en sentido estricto están encaminadas a poner en movimiento el proceso, sino, al contrario, principalmente a toda petición con la que se pretenda desvirtuar o entorpecer el curso del procedimiento, entre las cuales son en su caso de incluirse los incidentes, mismos que, por tanto, pueden ser válidamente desechados en los términos que lo autoriza dicha disposición, cuando se surte la condición necesaria para hacerlo; siendo de notarse que la connotación del vocablo “promociones”, conforme a la práctica y uso forenses, abarca cualquier escrito o petición que se presente ante el órgano jurisdiccional, independientemente de que tenga como final cometido el impulso del proceso o su paralización.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 210/90. Luis Carlos Lozano Flores. 13 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Abraham S. Marcos Valdés.

CONSIDERACIONES

1.- Desde el 14 de Junio de 2016, fecha en que entró en vigor la reforma a la LFPCA comentada, ya es posible se sancione con una multa a la persona que promueva demandas, recursos y promociones frívolas e improcedentes.

2.- Los tribunales que conozcan del juicio correspondiente serán los facultados para calificar la frivolidad e improcedencia de la promoción de que se trate.

3.- Tal calificación deberá ser motivada por la evidente mala fe e improcedencia de lo solicitado, por lo que no se trata de una facultad arbitraria.

4.- Cualquier escrito o petición que se presente ante el órgano jurisdiccional podrá ser calificado como frívolo o improcedente, y no solamente la demanda en sí misma.

5.- La finalidad de esto es atender al principio de inmediatez procesal consagrado por el artículo 17 de la Constitución Política Federal, evitando que cualesquiera de las partes, con evidente finalidad dilatoria, formule peticiones notoriamente infundadas, a sabiendas de que no le asiste la razón legal.

6.- En caso de que se abuse de la facultad en comento, el interesado podrá acudir a los medios de defensa que correspondan, debiendo probar tal situación.

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