Recurso de revocación exclusivo de fondo. – El análisis –



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ANÁLISIS AL NUEVO RECURSO DE REVOCACIÓN EXCLUSIVO DE FONDO

CP LD y MI Víctor Regalado Rodríguez

Sitio web: entornofiscal.com


Para regularlo se adiciona al Título V, Capítulo I, del CFF, una Sección Cuarta denominada “Del Trámite y Resolución del Recurso de Revocación Exclusivo de Fondo” que comprende los artículos 133-B, 133-C, 133-D, 133-E, 133-F y 133-G.

ARTÍCULO CONTENIDO
133-B Procedencia del Recurso de Revocación Exclusivo de Fondo
133-C Procedimiento del Recurso de Revocación Exclusivo de Fondo
133-D Requisitos del escrito del Recurso de Revocación Exclusivo de Fondo
133-E Audiencia ante la autoridad
133-F Dictamen pericial
133-G Resolución del Recurso de Revocación Exclusivo de Fondo

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN EXCLUSIVO DE FONDO

De conformidad al artículo 133-B del CFF, el recurso de revocación exclusivo de fondo podrá tramitarse y resolverse conforme al procedimiento especializado previsto en dicho ordenamiento, cuando el recurrente impugne las resoluciones definitivas que deriven del ejercicio de las siguientes facultades de comprobación:

a) Revisión de Gabinete

b) Visita domiciliaria

c) Revisión electrónica

Pero siempre y cuando la cuantía del asunto sea mayor a 200 veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA), elevada al año, vigente al momento de emisión de la resolución impugnada.

Por lo que considerando el valor de la UMA anual para el año 2017 de $ 27,538.80 (1), entonces el monto del crédito fiscal a litigar tendría que ser mayor a $ 5,507,760.00 para poder optar por ésta vía. No olvidando que el valor de la UMA a considerar, para determinar si se puede optar o no por este tipo de recurso, será el vigente al momento de la emisión de la resolución que se pretenda impugnar.

Así que entonces si se tiene a cargo un crédito fiscal cuyo origen no provenga de una revisión de gabinete, una visita domiciliaria o una revisión electrónica, el contribuyente no podría optar por impugnarlo a través del recurso de revocación exclusivo de fondo, sino que tendría que hacerlo por el recurso de revocación tradicional.

Mismo caso si aún teniendo el crédito fiscal su origen en alguna de las 3 facultades de comprobación de la autoridad ya citada, su monto no excede al mínimo para poder optar a ello.

En lo no previsto en la Sección que regula a este tipo de recurso, se aplicarán las demás disposiciones señaladas en el Capítulo I del Título V del CFF, observando los principios de oralidad y celeridad.

PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE REVOCACIÓN EXCLUSIVO DE FONDO

Al ser este tipo de recurso una opción para el contribuyente, en el artículo 133-C del CFF se establece que una vez que el promovente ha optado por el mismo, no podrá variar su elección.

Antes de admitir a trámite el recurso de revocación exclusivo de fondo, la autoridad deberá verificar que se cumplan los requisitos de procedencia y que no se configure alguna causal de sobreseimiento contemplada en las disposiciones del CFF.

Al igual que en el caso del juicio de fondo, el promovente sólo podrá hacer valer agravios que tengan por objeto resolver exclusivamente sobre el fondo de la resolución que se recurre, sin que obste para ello que la misma se encuentre motivada en el incumplimiento total o parcial de los requisitos exclusivamente formales o de procedimiento establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables.

Para los efectos del recurso de revocación exclusivo de fondo, se entenderá como agravio de fondo aquel que se refiera al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, respecto de las contribuciones revisadas que pretendan controvertir conforme a alguno de los siguientes supuestos:

I. Los hechos u omisiones calificados en la resolución impugnada como constitutivos de incumplimiento de las obligaciones revisadas.

II. La aplicación o interpretación de las normas jurídicas involucradas.

III. Los efectos que haya atribuido la autoridad emisora al contribuyente, respecto del incumplimiento total o parcial de requisitos formales o de procedimiento que impacten y trasciendan al fondo de la resolución recurrida.

IV. La valoración o falta de apreciación de las pruebas relacionadas con los supuestos mencionados en las fracciones anteriores.

REQUISITOS DEL ESCRITO DE RECURSO DE REVOCACIÓN EXCLUSIVO DE FONDO

El artículo 133-D del CFF, establece los requisitos adicionales y particulares que debe contener el escrito de interposición del recurso de revocación exclusivo de fondo:

I. La manifestación expresa de que se opta por el recurso de revocación exclusivo de fondo.

II. La expresión breve y concreta de los agravios de fondo que se plantean.

III. El señalamiento del origen del agravio, especificando si este deriva de:

a) La forma en que se apreciaron los hechos u omisiones revisados.

b) La interpretación o aplicación de las normas involucradas.

c) Los efectos que le atribuyeron al incumplimiento total, parcial o extemporáneo, de los requisitos formales o de procedimiento que impacten o trasciendan el fondo de la controversia.

d) Si cualquiera de los supuestos anteriores son coincidentes.

e) Si requiere el desahogo de una audiencia para exponer las razones por las cuáles considera le asiste la razón, en presencia de la autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocación exclusivo de fondo y de la autoridad que emitió la resolución recurrida.

El promovente deberá adjuntar al escrito en que se promueva el recurso de revocación exclusivo de fondo, los mismos documentos que ya se prevé para el caso del recurso de revocación tradicional y que se contemplan en el artículo 123 del CFF, observando las modalidades para las pruebas documentales que contiene dicho precepto legal, debiendo relacionar expresamente las pruebas que ofrezca con los hechos que pretende acreditar a través de las mismas.

Cuando se omita alguno de los requisitos que debe contener el escrito de interposición del recurso de revocación exclusivo de fondo, se requerirá al promovente para que cumpla con dichos requisitos dentro del plazo de 5 días contados a partir de que surta efectos la notificación del citado requerimiento. De no hacerlo o si se advierte que únicamente se plantean agravios relativos a cuestiones de forma o procedimiento, el recurso de revocación se tramitará de forma tradicional.

En el caso de que el promovente, una vez que optó por el recurso de revocación exclusivo de fondo, formule en su escrito de promoción agravios de fondo y forma o procedimiento, estos dos últimos se tendrán por no formulados y sólo se resolverán los agravios de fondo.

Por lo que de acuerdo a lo anterior, aunque uno de los requisitos de procedencia del recurso de revocación exclusivo de fondo es que se incluyan argumentos que combatan el fondo del asunto, pues si el contribuyente incluye también argumentos en contra de cuestiones de forma o procedimiento, esto no será motivo para que se deseche el recurso o sea improcedente, sino que simplemente no serán atendidos tales argumentos, y en dado el caso, se tramitará de forma tradicional.

Si el promovente satisface los requisitos que debe contener la promoción del recurso de revocación exclusiva de fondo, la autoridad encargada de la resolución del mismo emitirá el oficio a través del cual se tenga por admitido el recurso.

AUDIENCIA ANTE LA AUTORIDAD

El artículo 133-E del CFF contempla que en el caso de que el contribuyente en su escrito de promoción del recurso de revocación exclusivo de fondo, manifieste que requiere del desahogo de una audiencia para ser escuchado por la autoridad encargada de emitir la resolución del recurso respectivo, ésta deberá tener verificativo a más tardar dentro de los 20 días hábiles siguientes a aquel en que se emitió el oficio que tiene por admitido el recurso de revocación exclusivo de fondo, señalando en el mismo día, hora y lugar para su desahogo.

La audiencia tendrá verificativo en las instalaciones de la autoridad administrativa que resolverá el recurso de revocación exclusivo de fondo, encontrándose presente la autoridad emisora de la resolución recurrida y el promovente.

En caso de inasistencia del promovente, la audiencia respectiva no se podrá volver a programar, emitiéndose la lista de asistencia respectiva, que deberá ser integrada al expediente del recurso, excepto cuando el promovente con 5 días de anticipación a la fecha de la audiencia solicite se fije nuevo día y hora para su celebración, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los 5 días siguientes a la primer fecha.

La autoridad emisora de la resolución recurrida no podrá dejar de asistir a la audiencia ni solicitar se vuelva a programar la misma, para lo cual, en su caso, podrá ser suplido en términos de las disposiciones administrativas aplicables.

Es decir, en el caso del recurso de revocación exclusivo de fondo, salvo la posible audiencia relacionada con el peritaje que se acompañe al recurso, no existe una etapa o instancia que se cumplimente de forma verbal u oral, sino que sólo que el contribuyente lo solicite en su promoción del recurso, podría realizarse una audiencia con la autoridad fiscal, la cual podría ser reprogramada por una vez si el contribuyente lo solicita con 5 días de anticipación a la fecha en que se había programado inicialmente.

DICTAMEN PERICIAL

De acuerdo al artículo 133-F del CFF, en el supuesto de que el promovente acompañe al escrito de promoción del recurso de revocación exclusivo de fondo como prueba documental el dictamen pericial, la autoridad administrativa que resolverá el recurso tendrá la más amplia facultad para valorar no sólo la idoneidad y el alcance del referido dictamen exhibido, sino también la idoneidad del perito emisor, pudiendo citar al mismo a fin de que en audiencia especial, misma que se desahogará en forma oral, responda las dudas o los cuestionamientos que se le formulen, para ello el perito será citado con un plazo mínimo de 5 días anteriores a la fecha fijada para la audiencia.

En el desahogo de la audiencia respectiva podrá acudir, tanto el promovente como la autoridad emisora de la resolución impugnada, para efectos de ampliar el cuestionario respectivo o en el caso de la autoridad, formular repreguntas.

La autoridad que emitirá la resolución al recurso de revocación exclusivo de fondo podrá, para tener un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, ordenar el desahogo de otra prueba pericial a cargo de un perito distinto y la valoración de ambos dictámenes periciales atenderá únicamente a razones técnicas referentes al área de especialidad de los peritos.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN EXCLUSIVO DE FONDO

Mientras que en relación a la resolución del recurso de revocación exclusivo de fondo, en el artículo 133-G del CFF se señala que se emitirá en cualquiera de los siguientes sentidos:

a) Confirmar el acto impugnado

b) Dejar sin efectos el acto impugnado

c) Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya

Mientras que la resolución será favorable al promovente cuando:

I. Los hechos u omisiones que dieron origen al acto impugnado no se produjeron.

II. Los hechos u omisiones que dieron origen al acto impugnado fueron apreciados por la autoridad en forma indebida.

III. Las normas involucradas fueron incorrectamente interpretadas o mal aplicadas.

IV. Los efectos atribuidos por la autoridad emisora al incumplimiento total, parcial o extemporáneo, de requisitos formales o de procedimiento a cargo del contribuyente resulten excesivos o desproporcionados por no haberse producido las hipótesis de causación de las contribuciones determinadas.

Para el cumplimiento de las resoluciones del recurso de revocación exclusivo de fondo, será aplicable lo dispuesto en el artículo 133-A del CFF para el caso del recurso de revocación tradicional.

RÉGIMEN TRANSITORIO

De conformidad al Resolutivo Primero del Artículo Cuarto de Disposiciones Transitorias del CFF, las modificaciones efectuadas a dicho ordenamiento en relación al nuevo recurso de revocación de fondo entrarían en vigor a los 30 días naturales siguientes al día en que entró en vigor el Decreto de reformas correspondiente.

Por lo que si el citado Decreto fue publicado en el DOF el 27 de Enero de 2017 y entró en vigor a partir del 28 de Enero de 2017, entonces el recurso de revocación exclusivo de fondo está en vigor a partir del 27 de Febrero de 2017.

Por otra parte, de conformidad al Resolutivo Segundo del Artículo Cuarto de Disposiciones Transitorias del CFF, los recursos que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del Decreto por el que se crea el recurso de revocación de fondo, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación del recurso, sin perjuicio de que en el caso de que se cumplan los requisitos de procedencia, los contribuyentes puedan optar por solicitar a la unidad administrativa encargada de resolver el recurso de revocación, que el mismo se tramite en los términos del Título V, Capítulo I, Sección Cuarta del CFF, siempre y cuando realice su solicitud en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del citado Decreto.

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1 comentario
  1. C.P. HUGO MEJIA
    C.P. HUGO MEJIA Dice:

    EXCELENTE INFORMACION DEL MES DE ENERO

    ME GUSTARIA VER SI YA EXISTE UNA JURISPRUDENCIA EN RELACION AL RECURSO MENCIONADO

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