Las sociedades cooperativas si pueden deducirse los gastos de previsión social:
TESIS AISLADA 2a. LXXXII/2011 (9a.)
TESIS PENDIENTE DE PUBLICARSE
RENTA. LOS ARTÍCULOS 8o. Y 31, FRACCIÓN XXIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER LA DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS POR PREVISIÓN SOCIAL QUE SE EFECTÚEN A FAVOR DE LOS SOCIOS DE SOCIEDADES COOPERATIVAS Y NO DE LOS DE SOCIEDADES CIVILES, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEY PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 4 DE JUNIO DE 2009).
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 41/2005-PL, sostuvo que los gastos por concepto de previsión social que efectúen las personas morales a favor de sus trabajadores deben considerarse como una deducción necesaria o estructural, al ser gastos inevitables e indispensables, toda vez que al efectuarse a favor de la clase trabajadora que es económicamente vulnerable, ésta se sentirá protegida respecto de un gasto que otorgará seguridad y la incentivará a producir más, lo cual repercutirá en la generación de ingresos. En esa línea de ideas, conforme a la historia legislativa, los socios cooperativistas se han considerado sujetos de la clase social trabajadora, por lo que se han previsto como sujetos de aseguramiento obligatorio mediante prestaciones de previsión social, cuestión distinta a lo que sucede con los socios civiles, que si bien pueden ser sujetos de aseguramiento, acorde con el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, ello es voluntario, atento a su calidad de patrones y no de trabajadores. Así, los gastos de previsión social efectuados a favor de los socios de las sociedades civiles no tienen el mismo impacto laboral que para los socios cooperativistas, en tanto que éstos, desde un inicio, se han previsto como parte de la clase trabajadora. Por ello, resulta irrelevante que tratándose de anticipos y rendimientos, se les dé el mismo tratamiento fiscal a los percibidos por los socios civiles y los cooperativistas –al asimilarlos a salarios–; y que existan socios dentro de las sociedades civiles que aporten su trabajo, en tanto, que ello no atribuye al socio civil la calidad de integrante de la clase social trabajadora económicamente desprotegida, que es el fundamento con base en el cual se considera como una deducción necesaria las prestaciones de previsión social; de ahí que los artículos 8o. y 31, fracción XXIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al prever que la deducción por gastos de previsión social sea únicamente para los socios de las sociedades cooperativistas y no para los socios civiles, no violan la garantía de equidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Amparo en revisión 274/2011.- Mancera, S.C.- 22 de junio de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretaria: Paola Yaber Coronado.
Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de noviembre del dos mil once.
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Y el mismo caso pero ahora tratándose de Sociedades Civiles, se determina lo siguiente:
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