¿Competencia desleal contra las PM no lucrativas? ¿Y la equidad tributaria qué?



Parecidos pero no iguales...

Algunos contribuyentes han visto afectados su intereses comerciales por la "preferencia" que la Ley de ISR hace para con las Personas morales con fines NO LUCRATIVOS.

Veamos el origen de esto:

Artículo 93 LISR

Las personas morales a que se refieren los artículos 95 y 102 de esta Ley, así como las
sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo por lo dispuesto en el artículo 94 de esta Ley.

(….)

Las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos podrán obtener ingresos por actividades distintas a los fines para los que fueron autorizados para recibir dichos donativos, siempre que no excedan del 10% de sus ingresos totales en el ejercicio de que se trate. (….) En el caso de que sus ingresos no relacionados con los fines para los que fueron autorizadas para recibir dichos donativos excedan del límite señalado, las citadas personas morales deberán determinar el impuesto que corresponda a dicho excedente, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.

Y la corte a respondido con fecha 1 de Junio de 2011 lo siguiente:

TESIS PENDIENTE DE PUBLICARSE

RENTA. EL ARTÍCULO 93, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 7 DE DICIEMBRE DE 2009).

El citado artículo, al establecer el supuesto de causación para las personas morales con fines no lucrativos, consistente en que los ingresos obtenidos por actividades distintas al fin para el que fueron autorizados, tengan que tributar de conformidad con el artículo 10 del propio ordenamiento legal, sólo cuando éstos excedan del 10% de sus ingresos totales, no viola la garantía de equidad tributaria, porque dicha causación es aplicable a un determinado grupo de sujetos que, derivado de sus características, tienen como finalidad social el altruismo y, por regla general, su único ingreso proviene de los donativos que reciben, requiriendo de autorización para ello, por lo que el legislador los ubicó dentro de una categoría de contribuyentes a la que otorgó un tratamiento fiscal especial. De tal manera, los sujetos referidos tienen distinta naturaleza que las personas morales con fines lucrativos, que se caracterizan por tener libertad de realizar actividades lucrativas y percibir ingresos por ellas, que no pueden recibir donativos deducibles de impuestos y sus actividades se basan en la legislación mercantil, siendo su fin preponderante el lucro. En tales términos, al tratarse de contribuyentes que no están en un plano de igualdad, el hecho de que el origen de sus ingresos pueda ser común (obtenidos por actividades lucrativas), no significa que el legislador los asimile como si se tratara de igual categoría de sujetos y, por ello, tengan que recibir el mismo tratamiento fiscal, sino que por el contrario, el hecho de otorgarles un trato específico con las características correspondientes a cada uno, más allá de violar la garantía de equidad, la respeta al tratar de forma desigual a desiguales.

Amparo en revisión 73/2011.- Estrategias y Desarrollo Marcas, S.A. de C.V. y otras.- 23 de febrero de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretaria: Paola Yaber Coronado.
Amparo en revisión 129/2011.- Relacom México, S.A. de C.V.- 30 de marzo de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.
Amparo en revisión 252/2011.- Gasolinera Islas, S.A. de C.V.- 27 de abril de 2011.- Unanimidad de cuatro votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto José Fernando Franco González Salas.- Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.
Amparo en revisión 297/2011.- Corporación de Servicios Empresariales del Noroeste, S.A. de C.V.- 4 de mayo de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Gustavo Ruiz Padilla.
Amparo en revisión 298/2011.- Desarrollos Capse, S.A. de C.V.- 4 de mayo de 2011.- Cinco votos.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.

Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de junio del dos mil once.

Fuente: http://www2.scjn.gob.mx/JurisyTesisAis2as/iUnaTesisSinPub.asp?nIus=10386

Así que si eres de esos afectados.. por ahora solo resta agua y ajo :-?