Exhibir libros y registros contables de «Inmediato» en visita domiciliaria quiere decir….



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Miguel Chamlaty Toledo. *

PRESIDENTE ANAFINET 2010-2013

:arrow: www.chamlaty.com

Por allá del mes de noviembre del 2011 ya habíamos tocado el tema del que entender por la palabra “INMEDIATO” apoyados en ideas expresadas por Marco @olguinfiscal y nos quedaba claro que  se entendía un plazo prácticamente en ese mismo día de la solicitud, sin embargo, es interesante observar las siguientes tesis aisladas que dan una pauta interesante sobre este plazo, observemos:

Tipo de Documento: Tesis aislada

Época: Décima época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: Libro XI, Agosto de 2012

Página: 1833

VISITA DOMICILIARIA. LA SOLICITUD AL CONTRIBUYENTE PARA QUE “DE INMEDIATO” EXHIBA LOS LIBROS Y REGISTROS QUE FORMEN PARTE DE SU CONTABILIDAD, IMPLICA CONCEDER UN TÉRMINO CUYA INTERPRETACIÓN, CONFORME A LA TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, LLEVA A ESTABLECERLO POR TRES DÍAS.

El artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, establece que cuando con motivo de sus facultades de comprobación, en el curso de una visita domiciliaria, las autoridades fiscales soliciten a los contribuyentes los libros y registros que formen parte de su contabilidad, éstos deberán presentarse “de inmediato”; sin embargo, dado que el contribuyente puede no tener consigo la contabilidad en ese momento, no puede ni está en aptitud de exhibirla de inmediato y es necesario que tenga un término para el cumplimiento, cuya determinación debe atender los distintos factores que influyen en el cumplimiento de la obligación tributaria, entre otros:

1. La amplia extensión de los plazos otorgados a la autoridad para el ejercicio de sus facultades de comprobación, pues el artículo 46-A, del Código Fiscal de la Federación, otorga a la autoridad, según el caso, doce, dieciocho meses y hasta dos años para concluir la visita en el domicilio del contribuyente. Adicionalmente, conforme al diverso numeral 50 del propio ordenamiento legal, tanto en las visitas domiciliarias como tratándose de la revisión en las oficinas de las autoridades fiscales, la autoridad fiscal o aduanera, según corresponda, cuenta con un plazo adicional de seis meses para emitir la resolución determinante del crédito fiscal;

2. Las situaciones de índole comercial y de atención a las necesidades propias del contribuyente;

3. La visita domiciliaria tiene el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y no el de impedir o alterar el desarrollo y continuidad de las actividades propias del contribuyente visitado; y

4. La visita domiciliaria debe desarrollarse en un ambiente de colaboración mutua para lograr que la verificación se realice en un ambiente de armonía y no de represión.

Por tanto, considerar la expresión “de inmediato” de modo literal y como el del momento del requerimiento o incluso el día en el que lo formula la autoridad fiscalizadora, resulta notoriamente arbitrario y dispar al ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, pues desatiende la amplia extensión de los plazos ya precisados; las situaciones propias de operatividad, de índole comercial, empresarial y profesionales del contribuyente, que pudieran no permitir atender lo solicitado en el momento ni en el día en que se haga el requerimiento. En esos términos, conforme a las reglas de hermenéutica, si se atienden los distintos factores que influyen en el cumplimiento de la obligación tributaria. Y se atiende, además, que dentro de la teoría general del proceso, las partes participan con un claro objetivo de estar en aptitud de plantear sus acciones y excepciones, la expresión “de inmediato” contenida en el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, debe interpretarse en función de lograr un equilibrio entre los intereses de los particulares y los del Estado; y, por tanto, debe aplicarse el término específico de tres días establecido en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, por disposición del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 433/2011. Administrador Local Jurídico de Monterrey. 27 de abril de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Eduardo López Pérez. Relator de la mayoría: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Elsa Patricia Espinoza Salas.

Bajo la tesitura anterior, podemos impugnar la multa por no presentar la documentación de “INMEDIATO”

Tipo de Documento: Tesis aislada

Época: Décima época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: Libro XI, Agosto de 2012

Página: 1832

MULTA. ES ILEGAL LA QUE SE IMPONE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 53, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI NO CONCEDE UN TÉRMINO PRUDENTE PARA LA EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS Y REGISTROS QUE FORMEN PARTE DE LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE.

El citado numeral establece que cuando con motivo de sus facultades de comprobación, en el curso de una visita domiciliaria, las autoridades fiscales soliciten a los contribuyentes los libros y registros que formen parte de su contabilidad, éstos deberán presentarse “de inmediato“. Por tanto, si al contribuyente se le impuso una multa porque no lo hizo “de inmediato”, es válido que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declare la nulidad de ese acto al establecer que no se encontraba debidamente motivada, pues aunque el referido vocablo, en el contexto normativo del que forma parte, significa que la obligación debe cumplirse sin dilación alguna, también es cierto que resulta ambiguo e impreciso, pues la expresión “de inmediato” entendida en el momento del requerimiento, hace arbitraria la actuación de la autoridad, pues es lógico que el contribuyente no puede tener consigo la contabilidad y requiera de un término específico y prudente para recabarla. Por consiguiente, si la autoridad no otorgó al contribuyente un plazo prudente para el cumplimiento de la obligación relativa, es claro que la multa impuesta, por la arbitrariedad del requerimiento, resulta inmotivada y actualiza la causa de anulación prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 433/2011. Administrador Local Jurídico de Monterrey. 27 de abril de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Eduardo López Pérez. Relator de la mayoría: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Elsa Patricia Espinoza Salas.

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Ya tengo varias ideas para expresarme de “INMEDIATO”

Espero sus comentarios.

Miguel Chamlaty

@chamlaty



1 comentario
  1. Gei Olmar
    Gei Olmar Dice:

    Estimado Miguel Chamlaty soy una fan de cada una de sus publicaciones, en esta ocasión me surgió una duda respecto a: Como es que la autoridad hacendaría realiza el cálculo de la multa por incumplir en el artículo 53, inciso a del CFF, que a la letra dice:
    Articulo 53. En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales soliciten estos, informes o documentos del contribuyente responsable solidario o tercero, se estará a lo siguiente:
    A) los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso de una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico, en su caso.
    Si bien es cierto que en el artículo 86 CFF menciona las cantidades de las infracciones, ¿Como es que la autoridad determina a cada contribuyente el importe de la multa?…¿Como hace el calculo para imponer la multa?

    Saludos estimado Maestro.

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