¿Qué es Aval, Fiador y Deudor Solidario? Las diferencias.



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Aval, Fiador y Deudor Solidario; Las diferencias.

Autor:

Jorge Mafud

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El “aval”, el “fiador” y el “obligado solidario” son figuras jurídicas que, aunque generalmente pudieran confundirse, con esencialmente diferentes.  Por lo anterior, en esta ocasión quiero abordar brevemente dichas figuras y, en artículos posteriores, entraré más a detalle a cada una.

Primeramente, ¿qué es un “aval”?  El Poder Judicial de la Federación, en cierta jurisprudencia obligatoria, ha expresado que “en nuestro sistema jurídico la figura del aval encuentra su regulación en los artículos 109 a 116 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, correspondientes al título primero, capítulo segundo, denominado “De la letra de cambio”; así, esta institución se halla prevista y regulada como una garantía de tipo cambiario, por lo que su aplicación es exclusiva a los títulos de crédito…”.

Por otro lado, también es importante señalar que, también mediante la jurisprudencia, se ha aceptado que “…cuando el empleo de la palabra “aval” aparece como una especie de cobertura económica para garantizar un negocio distinto de la letra de cambio u otro título de crédito, esta circunstancia debe atribuirse al desconocimiento jurídico de las partes respecto del peculiar régimen legal que posee ese instituto de garantía en materia mercantil, por lo que cuando quede evidenciada esta falta de técnica jurídica en la redacción de los contratos, el juzgador deberá acudir a la interpretación del documento en su conjunto, pues el uso equívoco del término “aval” no debe frustrar la intención real de las partes ni ser el vehículo para liberar de responsabilidad, libremente asumida, a uno de los contratantes…”.

Por otro lado, tenemos la figura jurídica del “fiador”, la cual se encuentra regulada en los códigos civiles (y no en la legislación mercantil).  Al respecto el Código Civil de Nuevo León, en su artículo 2686, establece que “la fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace”.  Al respecto, es de suma importancia tomar en cuenta que el fiador responderá frente al acreedor solo si el deudor no lo hace.  Cabe también mencionar que “la naturaleza de la fianza es accesoria, dado que se trata de un contrato que surge y depende de la existencia previa de una obligación contraída con motivo de la celebración de un contrato principal…”, según lo ha establecido el Poder Judicial Federal.

Ahora bien, el Código Civil también regula lo que es la “obligación o deuda solidaria”.  Al respecto, el artículo 1881 establece, entre otras cosas, que la solidaridad pasiva se da “…cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida”.  Asimismo, el código establece que “la solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de las partes”.  Siendo así, el acreedor puede, válidamente, reclamar a cualquiera de los deudores solidarios o bien a todos ellos, la totalidad de la deuda, salvo que se hubiere dividido la deuda en el contrato.  Otra cuestión importante es que “el deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda. Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales”.

De lo anterior podemos concluir que:

  • La figura jurídica del aval, por disposición de ley, solo es aplicable a los títulos de crédito, salvo cuando en el contrato civil sea notorio que la terminología fue usada dado el desconocimiento de su acepción legal,
  • La figura jurídica del fiador trae consigo un contrato accesorio al principal, es decir, el que le da origen a la fianza; por tanto, al fiador le aplican reglas y beneficios específicos y
  • La obligación solidaria (o deuda solidaria) no implica la existencia de un contrato accesorio, sino que implica que dos o más personas se encuentran obligadas frente al acreedor por la totalidad del contrato de que se trate.

Ojalá estas breves ideas te hayan parecido interesantes; como te darás cuenta, obtener la garantía de que un tercero se hará cargo de las obligaciones de cierto deudor implica conocer los pormenores de la figura jurídica que se pretende utilizar y, además, es importantísimo que dicha figura jurídica sea documentada adecuadamente.

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Como siempre quedo en espera de tus comentarios.  Gracias y saludos.

Jorge Mafud.