Ponte al corriente… ¡aún y cuando haya prescrito!



Ponte al corriente… ¡aún y cuando haya prescrito!

Autor colaborador:

CPC y MI Juan Gabriel Muñoz López

:arrow: elconta.mx/gabrielfiscal

Saludos estimados lectores

En días pasados y en fecha simbólica -para no variar- 14 de febrero día del amor y la amistad, se firma de parte del jefe del SAT la primera resolución de modificaciones a la Miscelánea fiscal para 2013, la cual se publicó el 19 del presente mes (también fecha simbólica) y en la cual se establecen las reglas de operación del programa de condonación de adeudos fiscales a que hace referencia el artículo 3 transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación (LIF).

Dichas reglas, pueden ser atractivo para algunos contribuyentes que están o estuvieron sujetos a revisiones y de ello derivaron créditos fiscales firmes. Para otros, puede ser contrario el "beneficio". En ambos casos; se establecen los periodos fiscales y condiciones a cumplir para ser sujetos de dicho programa.

Llama poderosamente la atención el siguiente cuadro de aplicación de los beneficios (1)

tabla-supuestos

Vamos analizando el primer grupo, ejercicio 2006 y anteriores partiendo de la premisa consignada en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación que a la letra dice:

Artículo 67.- Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:

I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.

II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.

III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de

carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.

IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.

Observe lector como enfatizo la fracción I, ya que en la interpretación del decreto "ponte al corriente" y la norma del artículo 67 del CFF se ve inmerso la figura de la prescripción, la cual en términos generales se actualiza en este primer grupo de "beneficiados". Sin embargo, si este grupo cae en el supuesto de los párrafos siguientes a las fracciones del numeral en comento, no aplicaría la figura de la prescripción.

Ahora bien, las recomendaciones al tema son las siguientes:

1. Analizar concienzudamente cada unos de los adeudos que llegarán a tener en lo particular como contribuyentes, con la finalidad de adherirse al beneficio o no.

2. Identificar los créditos firmes determinados por la autoridad de los adeudos propios autodeterminados (no es lo mismo, ya que en el primer supuesto ya se ejercieron las facultades de la autoridad) para conforme a las reglas aplicar al beneficio otorgado por la autoridad.

3. Asesorarse del experto fiscal y del experto legal, para que con la seguridad de cada caso, se solicite a la autoridad lo señalado en el último párrafo del artículo 67 del CFF que a la letra dice:

"Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este Artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales".

Habrá quien mate las pulgas a su manera, otros verán ventajas de "limpiar" conciencia, mi opinión muy particular es que debe prevalecer la ley para el adecuado orden jurídico.

En palabras de Sun Tzu:

"Los que consiguen que se rindan impotentes los ejércitos ajenos sin luchar son los mejores maestros del Arte de la Guerra".

Saludos cordiales

CPC y MI Juan Gabriel Muñoz López

Consultor

twitter: @gabriel_fiscal

(1) http://www.sat.gob.mx/pontealcorriente/

Lectura extra recomendada:

:arrow: Jiribilla en el "perdón fiscal".  Abusados !!