Establecimiento permanente para las maquiladoras – La contingencia…



Contingencia de establecimiento permanente para las maquiladoras

Autor: C.P.C. y M.A. Antonio Aguirre

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A partir del ejercicio del 2014 existen nuevas disposiciones que regulan a las maquiladoras para efectos de determinar la existencia de un Establecimiento Permanente (EP) en México para su corporativo residente en el extranjero.

Estas disposiciones están contempladas principalmente en los artículos 181 y 182 de la Ley de Impuestos sobre la Renta (LISR)

Para estos efectos, el artículo 181 de la LISR señala que No se considerará que un residente en el extranjero tenga un EP en México, derivado de las relaciones que se tengan desde un punto de vista jurídico o económico con las empresas que lleven a cabo operaciones de maquila, realizando las siguientes actividades:

  • Que procesen habitualmente en el país, bienes o mercancías mantenidas en el país por el residente en el extranjero.
  • Utilizando activos proporcionados directa o indirectamente por el extranjero, o cualquier empresa relacionada.

Como requisitos para no ser considerado un EP por las actividades antes mencionadas, se deberá cumplir con lo siguiente:

  • Que México haya celebrado, con el país de residencia del residente en el extranjero, un tratado para evitar la doble imposición y se cumplan los requisitos del tratado.
  • Que las empresas que lleven a cabo operaciones de maquila determinen su utilidad fiscal conforme a las regulaciones del artículo 182 de la LISR.

Dentro de la definición de conceptos, se considerará Operación de Maquila cuando se cumplan las siguientes condiciones y requisitos:

  • Que las mercancías suministradas por el residente en el extranjero con motivo de un contrato de maquila, que se sometan a un proceso de transformación o reparación, sean importadas temporalmente y se retornen al extranjero, inclusive a través de operaciones virtuales.
  • Dichas mercancías sólo podrán ser propiedad de un tercero residente en el extranjero cuando tenga una relación comercial de manufactura con la empresa del extranjero, que a su vez tenga un contrato de maquila con la que realiza la operación de maquila en México.
  • Que la totalidad de los ingresos por la actividad productiva, provengan exclusivamente de la operación de maquila.
  • Que cuando en los procesos de transformación o reparación se incorporen mercancías nacionales o extranjeras, que no hayan sido importadas temporalmente, éstas tendrán que exportarse conjuntamente con las mercancías que hubieran sido importado temporalmente.
  • Que los procesos de transformación se lleven a cabo con maquinaria y equipo propiedad del residente en el extranjero con el que se tenga el contrato de maquila, siempre y cuando no haya sido propiedad de la empresa maquiladora o de otra empresa residente en México con la que sea parte relacionada.
  • Este último requisito será aplicable siempre que el residente en el extranjero con el que se tenga celebrando el contrato de maquila sea propietario de por lo menos un 30% de la maquinaria utilizada en el operación de maquila.

De no cumplirse en su totalidad estas regulaciones, el residente en el extranjero con el que se tiene celebrado un contrato de maquila, podrá ser considerado un establecimiento permanente para efectos fiscales con todas las consecuencias aplicables.

Se establece también, que no se considerará operación de maquila la transformación o reparación de mercancías cuya enajenación se lleve a cabo en territorio nacional y no se encuentre amparada con un pedimento de exportación.

Para efectos de aclaración y claridad en la interpretación de conceptos, la Regla Miscelánea Fiscal 1.3.19.1 para el ejercicio del 2014, señala que para efectos del artículo 181 de la LISR, se considera que la totalidad de los ingresos por la actividad productiva de una maquiladora proviene exclusivamente de la operación de maquila, cuando se trate de los ingresos que obtienen por la prestación de servicios de maquila por las actividades productivas a partes relacionadas residentes en el extranjero.

Adicionalmente, se aclara que en ningún caso se considerará como ingreso por operación de maquila, a los ingresos que se obtengan por la venta y distribución de productos terminados para su reventa, ya sea productos distintos a los manufacturados por la maquiladora o bien la compra en México o en el extranjero de los productos que se manufacturan, de forma separada o conjunta con otros productos no manufacturados por la misma maquiladora, para su importación definitiva y su posterior venta o distribución.

Conforme a disposición transitoria, ésta regla entrará en vigor el 1 de julio del 2014, mientras tanto, las maquiladoras podrán considerar que la totalidad de sus ingresos califican como actividad de maquila, siempre y cuando se tengan los registro contables en los que se pueda diferenciar cada clase de ingreso con su costo correspondiente.

Para efectos de determinar la utilidad fiscal conforme al artículo 182 de la LISR y así cumplir con las disposiciones de los artículos 179, 180 y 181 de la misma Ley, y por consecuencia los residentes en el extranjero no tendrán Establecimiento Permanente en México, cuando la empresa maquiladora determine su utilidad como la cantidad mayor de lo siguiente:

  • El 6.9% sobre el total de los activos utilizados en la operación de maquila dentro del ejercicio fiscal, incluyendo los que sean propiedad de la maquiladora, de residentes en el extranjero o cualquiera de sus partes relacionadas, incluyendo los activos que hayan sido otorgados en uso o goce temporal a la maquiladora.
  • El 6.5% sobre el monto total de los costos y gastos de operación incurridos por la maquiladora, los cuales se deberán determinar conforme a las Normas de Información Financiera, incluso los incurridos por el residente en el extranjero.

Para efectos de cumplir con esta disposición, la maquiladora podrá también obtener una resolución particular conforme a los términos del artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación.

Empresas bajo la modalidad de albergue (Shelter)

Conforme al artículo 183 de la LISR, se considera que no se tiene Establecimiento Permanente en México los residentes en el extranjero que proporcionen directa o indirectamente materias primas, maquinaria o equipo para realizar las actividades de maquila por medio de empresas “Shelter” siempre que los residentes en el extranjero no sean partes relacionada de la empresa Shelter o una parte relacionada de ésta.

Esta disposición únicamente se podrá aplicar por un periodo de cuatro años.

Las empresas que operen bajo esta modalidad en ningún caso les será aplicable la establecido en los artículos 181 y 182 de la LISR.

Consideraciones

Es importante revisar y evaluar la situación actual de la maquiladora para conocer las diferentes clases de actividades que desarrollan en México y la forma en que las está llevando a cabo, con la intención de segregar aquellas actividades que van en contra de las nuevas disposiciones antes comentadas.

En este caso, y con el propósito de cumplir con dichas disposiciones, se tendrá que llevar a cabo una reestructuración operativa de la maquiladora a fin de que la nueva estructura evite el EP al residente en el extranjero.

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