Los servicios de construcción y el lavado de dinero, casos en que se considera actividad vulnerable.



En que casos se considera como actividad vulnerable a los servicios de construcción para efectos de la Ley Antilavado de Dinero

CP LD y MI Víctor Regalado Rodríguez

Sitio web: entornofiscal.com

El día 17 de Julio de 2013 entró en vigor la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), conocida popularmente como Ley Antilavado de Dinero, en la cual establecen diversas obligaciones a las personas que lleven a cabo las actividades consideradas como vulnerables por dicha ley.

La consecuencia inmediata de realizar las actividades vulnerables contempladas en ésta ley es que la persona debe cumplir con una serie de obligaciones establecidas en la misma, por lo que es muy importante el determinar si se realizan tales actividades o no.

Dentro de tales actividades vulnerables, en la fracción V del artículo 17 de la Ley mencionada, se contempla como tal a la siguiente:

V. La prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles o de intermediación en la transmisión de la propiedad o constitución de derechos sobre dichos bienes, en los que se involucren operaciones de compra o venta de los propios bienes por cuenta o a favor de clientes de quienes presten dichos servicios.

Por lo que de acuerdo a esto, se considerarían como actividades vulnerables la prestación habitual o profesional de los siguientes servicios:

  • a) Servicios de construcción de bienes inmuebles
  • b) Desarrollo de bienes inmuebles
  • c) Intermediación en la transmisión de la propiedad o constitución de derechos sobre bienes inmuebles, en los que se involucren operaciones de compra o venta de los propios bienes por cuenta o a favor de clientes de quienes presten dichos servicios.

En primer lugar es necesario precisar que sólo será actividad vulnerable la prestación habitual o profesional de estos servicios, es decir, que si la actividad se realiza de manera eventual o esporádica, y no como parte de la actividad propia y ordinaria, pues entonces no se considerará como vulnerable, y no habrá ninguna obligación que cumplir con respecto a esta Ley.

Imagen: stuff.co.nz

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Por otra parte, ni en la ley ni en ningún otro dispositivo vigente y relacionado con esta ley, se nos aclara o precisa que clase de servicios quedan comprendidos dentro del término “Servicios de Construcción”, ya que muchas personas realizan o prestan servicios como contratistas, sea ante particulares o ante entidades gubernamentales, realizando trabajos de obra pública que en muchas ocasiones no implica el edificar o construir algo, sino que son servicios relacionados con tubería, superficies metálicas, mantenimiento, limpieza, apertura de caminos, etc., o bien, fabricación de equipos, recipientes y demás, por lo general metálicos, pero que para fines fiscales y/o económicos tal actividad se engloba como de “Construcción”.

Por lo que ante la falta de precisión de la ley en relación a lo que queda comprendido dentro del término “Servicios de construcción”, surge la inseguridad sobre si este tipo de personas realizan actividades vulnerables o no.

Sin embargo, si analizamos el contenido de dicha fracción V del artículo 17 de la Ley, es posible observar que se regula de manera exclusiva operaciones con BIENES INMUEBLES, ya que textualmente la disposición en comento señala lo siguiente:

V. La prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles o de intermediación en la transmisión de la propiedad o constitución de derechos sobre dichos bienes, en los que se involucren operaciones de compra o venta de los propios bienes por cuenta o a favor de clientes de quienes presten dichos servicios.

Esto es, la disposición se refiere exclusivamente a “servicios de construcción de bienes inmuebles”, y no a servicios de construcción en general, ya que de haber sido así la intención se hubiese separado del siguiente tipo de actividad con una coma, mas sin embargo se utiliza la conjunción “o”, el cual enlaza a éste servicio o actividad con el siguiente ya que se refiere en última instancia a los mismos bienes, en éste caso los bienes inmuebles.

De ésta manera, se señala de manera textual que será considerada como actividad vulnerable “La prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles o de intermediación en la transmisión de la propiedad o constitución de derechos sobre dichos bienes..…”, por lo que es posible observar que las 4 diferentes actividades que contempla esta fracción se encuentran unidas por la conjunción “o” y nunca por una coma o algún otro signo ortográfico que indique se trate de actividades de naturaleza distinta, sino que al hacer referencia a “servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles”, es indicativo que se trata en ambos casos de servicios relacionados con bienes inmuebles, por lo que entonces podríamos concluir que lo que la ley contempla como actividad vulnerable es exclusivamente la construcción de bienes inmuebles y no cualquier otro tipo de servicio relacionado o que igual se considere como construcción para efectos de otra ley u ordenamiento legal.

Lo anterior queda todavía más claro si vemos que en la iniciativa presentada al Congreso de la Unión, se señalaba, en relación a este tipo de actividades, que serían vulnerables las actividades realizadas por “Las personas que se dediquen habitual o profesionalmente a las actividades de promoción y construcción de bienes inmuebles, así como a la agencia, comisión o intermediación en la compraventa y arrendamiento de bienes inmuebles.”

Por lo tanto, se puede concluir que tal disposición no hace referencia a servicios de construcción en general, sino sólo y exclusivamente a los servicios de construcción de bienes inmuebles, entendiendo por bienes inmuebles lo que señala el artículo 750 del Código Civil Federal, el cual es de aplicación supletoria a esta ley, por así disponerlo el numeral 4 de la LFPIORPI.

De conformidad al citado artículo 750 del Código Civil Federal, se consideran bienes inmuebles a los siguientes:

I. El suelo y las construcciones adheridas a él.II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares.

III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido.

IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredados por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.

V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente.

VI. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente, a la industria o explotación de la misma.

VII. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca.

VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario.

IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca o para extraerlos de ella.

X. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables en el cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese objeto.

XI. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.

XII. Los derechos reales sobre inmuebles.

XIII. Las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas fijas.

Por lo tanto, un contratista, el cual realiza trabajos de obra pública o privada que, como ya se mencionó, en muchas ocasiones no implica el edificar o construir algo, sino que son servicios relacionados con tubería, superficies metálicas, mantenimiento, limpieza, apertura de caminos, etc., o bien, fabricación de equipos, recipientes y demás, por lo general metálicos, y que por lo tanto serian bienes muebles, pero que de ninguna manera implica construir o edificar un bien inmueble, según lo contemplado en el Código Civil Federal, pues entonces no realizaría la actividad vulnerable contemplada en dicha fracción V del artículo 17 de la LFPIORPI, y por lo mismo, no tendría obligación alguna con respecto a esta ley, aunque para fines fiscales y/o económicos su actividad se englobe como de “Construcción”.

Lo anterior, porque el servicio de construcción es muy amplio y en la práctica puede abarcar una gran cantidad de actividades, pero para fines de la ley antilavado sólo se considera como vulnerable la construcción de bienes inmuebles y no todo el rango de actividades que puede abarcar tales servicios. Esto es así ya que dicha fracción dice “servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles”, por lo que no es que el término “servicios de construcción” fuera independiente, ajeno o distinto al de “desarrollo de bienes inmuebles”, ya que en ese caso hubiese sido separado por una “coma” o por la conjunción “y”, sino que al utilizarse al conjunción “o”, entonces hace referencia a que el servicio de construcción es el de bienes inmuebles de manera exclusiva. Esto también lo podemos concluir si analizamos todo el contenido de dicha fracción V, en donde se contempla única y exclusivamente actos relacionados con bienes inmuebles y no de otro tipo.

Por ello, el único servicio de construcción considerado como actividad vulnerable por la ley es el consistente en la edificación o construcción de casas o edificios en general, así como los relacionados con los bienes enlistados en el citado artículo 750 del Código Civil Federal.

Pero además, y en segunda instancia, de acuerdo al criterio emitido por la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles, que se lleven a cabo sin involucrar operaciones de compra o venta del referido bien por parte de quien prestó los mencionados servicios, no serán consideradas como actividades vulnerables para efectos de la Ley, por lo que entonces no basta con sólo prestar el servicio de construcción de un bien inmueble, sino que además es necesario que esta misma persona intervenga en la compra o venta del bien, para que sea considerada actividad vulnerable.

CONCLUSIONES

La LFPIORPI contempla en artículo 17, fracción V, a los servicios de construcción como una actividad vulnerable, pero sólo se refiere a los servicios de construcción de bienes inmuebles, y no a los servicios de construcción en general.

Pero además, para ser considerada vulnerable la actividad, es necesario que quien presta el servicio de construcción del bien inmueble intervenga en la compra o venta del mismo, por lo que si sólo construye el bien inmueble, pero no participa o interviene en la compra o venta, pues entonces no se considera vulnerable la actividad.

Por lo anterior, cualquier otra persona cuya actividad se englobe dentro del concepto “servicios de construcción”, para fines fiscales y/o económicos, pero no construya bienes inmuebles y no intervenga en su compra o venta, pues no realizará actividades vulnerables, y por lo mismo, no tendrá ninguna obligación con respecto a la LFPIORPI.

Consultar próximos cursos.

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4 comentarios
  1. ROBERTO HERNANDEZ
    ROBERTO HERNANDEZ Dice:

    excelente explicación del tema, pero me queda duda en cuanto al criterio de la unidad de inteligencia financiera, en cuanto a que si un contratista que celebra contrato a precio alzado con un municipio, se considera actividad vulnerable o no?

  2. NormaOlivia
    NormaOlivia Dice:

    Agradezco de manera muy especial éste post, son muchas dudas las que tenía con respecto al tema, y ahora me queda totalmente claro, excelente explicación. Saludos cordiales.

  3. Victor Zambrano
    Victor Zambrano Dice:

    Me parece muy confusa la última parte de la fracción V del artículo 17 de la LFPIORPI…»por cuenta o a favor de clientes de quienes presten dichos servicios». No entiendo a qué se refiere esto último, favor de comentar.

  4. L.C. Paty
    L.C. Paty Dice:

    Excelente aportación, tenía muchas dudas acerca de este apartado, porque yo trabajo en una constructora-contratista, y sabía que no entrabamos en este apartado de la ley anti lavado, pero ahora con este artículo me queda clarísimo por si en algún momento necesito dar explicaciones ante mis auditores.
    Agradezco el aporte.

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