IMPAC. Indebido que para verificar la procedencia del saldo a favor el SAT requiera la totalidad de la contabilidad del ejercicio.



ACUERDO DE RECOMENDACIÓN PRODECON /33/2015

IMPAC. Es indebido que para verificar la procedencia del saldo a favor solicitado en devolución, la autoridad fiscal requiera la totalidad de la contabilidad del ejercicio en que se contrató la deuda con el sector financiero, si por virtud de una sentencia de amparo el contribuyente obtuvo el derecho a determinar ese impuesto, aplicando esa deuda, pues éste es el único concepto modificado.

Como antecedentes de la Recomendación se tienen:

A. De las contribuyentes:

Se duelen esencialmente de que las autoridades fiscales les negaron la devolución de saldos a favor de IMPAC que obtuvieron durante el ejercicio fiscal de 2007, excediéndose en el ejercicio de sus facultades de comprobación, al exigirles la presentación de libros y registros contables correspondientes a 2003 y que sirvieron de base para la determinación de dicho impuesto en 2007, no obstante que en 2003 dictaminaron sus estados financieros por contador público autorizado en términos de los artículos 32- A y 52 del CFF (vigente en 2003), los cuales exhibieron durante las visitas domiciliarias practicadas en términos del párrafo noveno del artículo 22 del CFF.

Igualmente, mencionaron que a través de sentencias dictadas en 2011 y 2012 por diversos Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, les fue concedido el amparo y protección de la Justicia federal respecto de la aplicación del Artículo Séptimo Transitorio, fracciones I y II, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo”, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el 27 de diciembre de 2006, que modificó la mecánica establecida en el artículo 5-A de Ley del IMPAC para determinar el impuesto del ejercicio, pero limitando la deducción de las deudas correspondientes al mismo ejercicio; razón por la cual, con motivo de los efectos de dichos amparos pudieron seguir disminuyendo de su base gravable las deudas mencionadas.

Derivado de lo anterior, a inicios de 2013 los cuatro contribuyentes cuyos expedientes se acumularon, presentaron sendas declaraciones complementarias del IMPAC correspondientes a 2007, en las que obtuvieron saldos a favor cuya devolución solicitaron a finales de 2013, por lo que las autoridades responsables, en ejercicio de sus facultades previstas en el noveno párrafo del artículo 22 del CFF, les requirieron toda su contabilidad del ejercicio 2003, al haber optado por aplicar la mecánica establecida en el artículo 5-A de la Ley del IMPAC.

Ante ello, las contribuyentes refirieron que el cálculo y determinación de los saldos a favor de IMPAC solicitados, sólo requirió de la información fiscal correspondiente al cuarto ejercicio inmediato anterior (2003), la cual se puede obtener de las declaraciones, papeles de trabajo, balanzas y estados financieros dictaminados; los cuales fueron exhibidos durante las visitas domiciliarias iniciadas en términos del párrafo noveno del artículo 22 del CFF. De este modo, tales elementos fueron suficientes para que las autoridades verificaran, autorizaran y devolvieran dichos saldos. Pese a ello, las autoridades resolvieron negar las devoluciones solicitadas.

B. De las autoridades:

Al rendir sus informes, las autoridades responsables señalaron que las quejosas sí se encontraban obligadas a presentar su contabilidad respecto del ejercicio fiscal de 2003, a efecto de que las autoridades estuvieran en posibilidad de verificar que los cálculos del IMPAC realizados en el ejercicio de 2007, así como los saldos a favor determinados, se hubieran efectuado conforme a lo establecido en el artículo 5-A de la Ley del IMPAC, es decir, en los términos en los que venían haciéndolo hasta antes de la vigencia de la norma por la cual se les concedió el amparo y protección de la Justicia federal.

En dicho sentido, mencionaron que en virtud de la presentación de las declaraciones complementarias del IMPAC correspondientes al ejercicio fiscal 2007, en las cuales las contribuyentes manifestaron los saldos a favor solicitados en devolución, resultaba necesario que éstas pusieran a disposición toda la documentación e información que sirvió de base para determinar el impuesto respectivo, ya que se trata de contabilidad cuyos efectos fiscales se vieron reflejados en las declaraciones complementarias mencionadas y, por lo tanto, tenían la obligación de conservarla de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 30 del CFF, lo que no ocurrió.

Además, señalaron que del análisis de las declaraciones, papeles de trabajo, balanzas y estados financieros, se encontraron inconsistencias en la determinación y cálculo del IMPAC respecto del saldo promedio de los activos financieros, por lo que no tuvieron la certeza de que las cantidades actualizadas del cuarto ejercicio inmediato anterior al declarado, así como las deudas deducidas en éste, fueran correctas y por eso fue que negaron las devoluciones solicitadas.

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