Asociaciones Civiles (No donatarias) – Algunos tratamientos fiscales.



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IMPLICACIONES TRIBUTARIAS EN ASOCIACIONES CIVILES ( no donatarias)

Algunos tratamientos fiscales

Autor: Mtro. Sergio A. Villa Castro

Fuente: Colegio de Contadores Públicos de Guadalajara 

(BLOG)


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Resumen.

Actualmente el desarrollo de la sociedad civil se realiza a través de innumerables figuras legales, que les permite cristalizar aquellos cambios que desean hacer en diversos campos de las actividades económicas. La figura más utilizada para llevar a cabo actividades que generen beneficios sociales es precisamente la Asociación Civil, a través de la cual se realizan infinidad de actividades económicas que en la mayoría de los casos persigue fines sociales en pro de un mejoramiento en la calidad de vida de las personas.

Dichas asociaciones con tal de cumplir con los objetos sociales por las cuales fueron creadas, llevan a cabo diversos actos jurídicos, y que en muchos de los casos no son acorde a la naturaleza civil, además que en la mayoría recaen en actos mercantiles.

Precisamente, este artículo analiza el tratamiento fiscal que en materia tributaria debe de dársele a las asociaciones civiles que llevan a cabo actos distintos a su objeto social.

ASPECTOS RELEVANTES DE LA LEY DEL IVA E ISR RESPECTO A ASOCIACIONES CIVILES (NO DONATARIAS)

QUE OTORGUEN EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES INMUEBLES (OFICINAS). 

Fundamentos para IVA: 

Artículo 25 del Código Civil Federal. Fracción VI. 

Artículo 1º de la Ley del IVA. Fracción III. 

Comentarios: Es claro que la Ley del IVA contempla como sujeto pasivo de la relación tributaria a las Asociaciones Civiles, de tal suerte que se obliga a cumplir con todas las disposiciones del mismo ordenamiento legal así como reconocer los derechos que de las mismas emanen; aclarando que le aplica la tasa general del 16% sobre las contraprestaciones recibidas por el otorgamiento del uso o goce de bienes inmuebles. Para un mayor alcance a lo comentado a continuación se define por disposición expresa de Ley lo que se deberá de entender por uso o goce:

Artículo 19 de la Ley del IVA.- Se entiende por uso o goce temporal de bienes, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a cambio de una contraprestación.

Comentario: El arrendamiento de bienes inmuebles (oficinas) que realiza una persona moral en territorio nacional, como es el caso, se considera como uso o goce temporal de bienes lo cual conlleva a señalar que es sujeto del pago del IVA por las contraprestaciones recibidas. La actividad de uso o goce es sin duda la situación jurídica o de hecho que se actualiza en la hipótesis de ley convirtiéndose en el hecho imponible generador del tributo, es decir que el otorgamiento del uso o goce de bienes inmuebles
(oficinas) sí se consideran como objeto del impuesto.

Artículo 5o.- Fracción I, V inciso d) 

Comentario: La Ley del IVA es bastante clara en señalar que cualquier erogación que esté identificada con actos o actividades gravadas, provocará que el IVA pagado a los proveedores se convierta en acreditable, dando por consecuencia el derecho de disminuir ese IVA pagado a proveedores contra el IVA que se llegue a cobrar a los arrendatarios; de tal suerte que en algunos casos si las inversiones realizadas son superiores a los ingresos cobrados dará por consecuencia saldo a favor de IVA al cual se tendrá la posibilidad de aplicar en lo conducente los artículos 22 y 23 del Código Fiscal de la Federación vigente que contienen el mecanismo para solicitar devolución de impuesto o compensación universal contra otros impuestos del mismo contribuyente. Por lo que el IVA erogado a proveedores que se encuentre identificado con el otorgamiento del uso o goce de bienes inmuebles será IVA acreditable el cual se podrá disminuir del IVA que se traslade por dicha actividad.

Con la intención de darle alcance legal suficiente a lo señalado y para efectos de tener certidumbre en la declaración del saldo a favor y proceder a solicitar la devolución así como la posible compensación es menester señalar que con fecha 7 de noviembre de 2007 la Segunda Sala de la Corte Suprema de nuestro país dio a conocer una tesis por contradicción que formó precedente como jurisprudencia en el sentido de que no es requisito indispensable que las personas físicas o morales sean contribuyentes del ISR para efectos de poder acreditar el IVA que se les paga a los proveedores siempre y cuando dichas erogaciones se encuentren identificadas con actividades gravadas; de igual forma se señala que a la fecha no se han dado a conocer criterios distintos de la corte que contravengan a lo dispuesto por ese máximo tribunal. Por su trascendencia se transcribe su contenido:

No. Registro: 170,569
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Diciembre de 2007
Tesis: 2a./J. 217/2007
Página: 223
VALOR AGREGADO. INTERPRETACIÓN DE LA EXPRESIÓN «QUE SEAN DEDUCIBLES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA», CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 4o., FRACCIONES I Y IV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). El estudio histórico del referido precepto que establece, entre otros requisitos, que para que sea acreditable el impuesto al valor agregado repercutido, los gastos, inversiones, adquisiciones y, en general, cualquier otra erogación deben ser deducibles para los efectos del Impuesto Sobre la Renta, pone de relieve que no es necesario que la persona física o moral sea contribuyente en ambos tributos ni, por ende, que esté obligada al pago del Impuesto Sobre la Renta, según las bases previstas en los artículos 3o., párrafo primero y 4o., penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que no es posible considerar, si se trata de un sujeto exento, si recibe ingresos exentos o si por alguna otra situación tributaria de beneficio no tiene obligación de pagar el Impuesto Sobre la Renta, ya que estos aspectos son irrelevantes para efectos del acreditamiento, en tanto que el legislador ordinario sólo utilizó el sistema de las deducciones contenido en este último tributo, mas no sus reglas de causación y de sujeción; sin embargo, para cumplir con el citado requisito es básico observar las reglas aplicables para las deducciones en el Impuesto Sobre la Renta, entre las que destacan las proporciones, límites o porcentajes máximos de deducibilidad, en virtud de la congruencia existente entre ambas contribuciones y atendiendo al principio de uniformidad que buscó aplicar el legislador ordinario a través del mencionado artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Contradicción de tesis 205/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 31 de octubre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 217/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de noviembre de dos mil siete.

Comentario: La presente jurisprudencia tiene alcance suficiente como para fundamentar la procedencia del acreditamiento del IVA que se encuentra identificado con actos gravados sin importar que las Asociaciones Civiles sean no contribuyentes del ISR, por lo que tienen todo el derecho de solicitar en devolución los saldos a favor de IVA que se determinen.

Fundamentos para ISR:

Artículo 79 de la Ley de ISR.

Comentario: El artículo 79 de la Ley del ISR señala a aquellas personas morales que se consideran para efectos de la ley como no contribuyentes.

Artículo 80 de la LISR. Sexto párrafo

Comentario: Este sexto párrafo del artículo 80 de la Ley del ISR señala que las personas morales no contribuyentes del ISR tendrán que pagar dicho impuesto por los ingresos que deriven de la enajenación de bienes distintos a su activo fijo o por los ingresos derivados por la prestación de servicios a personas distintas de sus miembros, en este caso en particular el artículo 2398 del Código Civil Federal vigente nos define el término arrendamiento, el cual dista bastante de lo que sería la enajenación o la prestación de servicios.

Artículo 81 de la Ley del ISR. 

Comentario: El artículo 81 de la Ley del ISR señala que cuando una persona moral no contribuyente (no donataria) obtenga ingresos de los contemplados en los capítulos IV, VI y VII del Título IV de la Ley del ISR sí deberán de pagar el impuesto tomando en consideración lo dispuesto por esos capítulos, aclarando que los ingresos a que se refieren dichos capítulos son: a) enajenación de bienes, b) ingresos por intereses y c) ingresos por premios.

Finalmente después de analizar el contenido de cada uno de los capítulos IV, VI y VII del título IV de la Ley del ISR vigente se ratifica que el ingreso derivado del otorgamiento de uso o goce temporal de bienes inmuebles se encuentra contemplado en el capítulo III por lo cual no se actualiza la hipótesis que origina el pago del ISR sobre dichos ingresos por uso o goce temporal de bienes inmuebles. Con esto se demuestra que los ingresos derivados del arrendamiento (oficinas) se encuentran en capítulos distintos al IV, VI y VII, y por lo tanto no se actualiza la hipótesis de ley contemplada en el supuesto que señala el artículo 80 del mismo ordenamiento fiscal.

Conclusión: 

En mi opinión, por lo expresado en los párrafos anteriores y tomando en consideración los fundamentos legales transcritos a continuación señalo las conclusiones las cuales están identificadas por tipo de impuesto:

Conclusiones derivadas de la Ley del Impuesto al Valor Agregado:

1. La contraprestación derivada del arrendamiento (oficinas) sí está gravada con la tasa general del 16%.

2. Las erogaciones realizadas en los inmuebles, de los cuales derivan las rentas gravadas, sí se considerarían como identificadas con actividades por las cuales se paga el impuesto por lo que el IVA acreditable pagado a dichos proveedores será acreditable contra el IVA trasladado provocando posiblemente saldos a favor de IVA los cuales podrán ser sujetos de devolución o compensación (Esto se sustenta en la jurisprudencia señalada en el presente artículo).

Conclusiones derivadas de la Ley del Impuesto Sobre la Renta:

Por todo el tiempo que una Asociación Civil cumpla con su objeto social por la cual fue creada será no contribuyente del Impuesto Sobre la Renta (siempre y cuando se contemple la asociación dentro del artículo 79 de la LISR vigente), salvo por los ingresos contenidos en los artículos 80 y 81 de la Ley del ISR mencionados al principio del presente artículo; es decir la causa de no pago del ISR es seguir cumpliendo con dicho objeto y estar contemplada como no contribuyente según lo dispuesto por el artículo 79 de la LISR vigente. Aunado a lo anterior, en este caso en particular, los ingresos provenientes del arrendamiento del bien inmueble (oficinas) no causa impuesto ya que no es un ingreso que se encuentre en las excepciones según se desprende del artículo 80 de la LISR, además que de igual forma el ingreso por el arrendamiento del bien inmueble tampoco se encuentra en los supuestos que señala el artículo 81 de la LISR.

Por lo tanto si la AC obtiene ingresos derivados del arrendamiento del bien inmueble (oficinas) y la contraprestación recibida es destinada para seguir cumpliendo con el objeto social por la cual fue creada, entonces dichos ingresos (cobro de las rentas) no pagarán Impuesto Sobre la Renta. Por otro lado, el hecho de que se considere como una asociación que sí cumple requisitos para tributar en el Título III de la Ley del ISR origina que todos los demás ingresos no causen ISR, caso concreto sería por ejemplo el no pago del ISR derivado de la distribución de utilidades a asociados.