Tratamiento Fiscal de los Términos Deducción – Acreditamiento. (Parte II)



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Tratamiento Fiscal de los Términos Deducción – Acreditamiento

analizado en base a SCJN, CFF, LIVA y diversas disposiciones

Parte 2.

Autor colaborador:

 LCP y E.F. Arturo Olvera Márquez.


:arrow: Leer aquí la primera entrega de este análisis.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha conceptualizado al acreditamiento como la figura jurídica en virtud de la cual se disminuye el importe de la obligación tributaria surgida de la realización del hecho imponible de un determinado tributo, reduciendo, peso por peso, el monto que corresponde al impuesto causado, a fin de determinar el que debe pagarse.

En este contexto, tanto en impuestos directos como indirectos, el crédito reconocido por la legislación se aplica para disminuir la contribución causada, reduciéndose peso por peso. De igual manera, en los dos escenarios, contar con créditos que excedan al impuesto causado puede dar lugar a la determinación de un saldo a favor para el contribuyente; de ahí que en ambos tipos de impuestos, un acreditamiento indebido tiene como efecto la disminución del impuesto causado, resultando un impuesto a pagar menor al que correspondía legalmente; además de que si el acreditamiento indebido da lugar al saldo a favor puede compensarlo o solicitar su devolución, independientemente de la contribución por cuyo concepto se determine dicho saldo, pues en cualquier caso el acreditamiento improcedente afecta al erario.

En consecuencia acreditar mas haya de un termino establecido en la legislación fiscal en los Artículos 4 y 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es UN DERECHO AL CONTRIBUYENTE ESTABLECIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN MEDIANTE :

2016-07-07

 

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El tratamiento fiscal para las deducciones PERSONAS MORALES se encuentra establecido en la ley del Impuesto sobre la Renta, Titulo II Artículos 25 al 31., por lo que respecta a PERSONAS FISICAS en el Titulo IV de los Artículos 147 al 149 LISR.

Artículo 147. Las deducciones autorizadas del Titulo IV para las personas físicas que obtengan ingresos de los Capítulos III, CAPÍTULO III – DE LOS INGRESOS POR ARRENDAMIENTO Y EN GENERAL POR OTORGAR EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES INMUEBLES IV DE LOS INGRESOS POR ENAJENACIÓN DE BIENES y V DE LOS INGRESOS POR ADQUISICIÓN DE BIENES.

Deberán reunir entre los requisitos de las deducciones:

  • Que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos por los que se está obligado al pago de este impuesto.
  • Que se resten una sola vez, aun cuando estén relacionadas con la obtención de diversos ingresos.
  • Estar amparada con el comprobante fiscal y que los pagos cuya contraprestación exceda de $2,000.00, se efectúen mediante transferencia electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, débito, de servicios, o a través de los denominados monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria.
  • Los pagos se efectúen mediante cheque nominativo deberán contener, la clave en el registro federal de contribuyentes de quien lo expide, así como en el anverso del mismo la expresión “para abono en cuenta del beneficiario”.
  • Que estén debidamente registradas en contabilidad.
  • Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se consideran efectivamente erogadas cuando el pago haya sido realizado en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. Igualmente se consideran efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones. ( Flujo de Efectivo, Efectivamente Cobrado Efectivamente Pagado ).

Es importante analizar LOS NO DEDUCIBLES QUE EN CONSECUENCIA SON NO ACREDITABLES, para efectos de las Personas Morales son los establecidos en el ARTICULO 28 LISR y Personas Físicas ARTICULO 148 LISR.

De ahí la importancia de apegarse a la legislación fiscal establecida en CFF, LISR, LIVA y demás disposiciones conexas como la RESOLUCION MISCELANEA FISCAL a efecto de aplicar correctamente LA ACREDITACION ( resta ) del IVA DE INGRESOS o IMPUESTO A PAGAR.

En un próximo análisis se elaborara un CASO PRACTICO DE ACREDITAMIENTO EN EL “SISTEMA DE PAGO REFERENCIADO” DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA.

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