Representación legal y mandato. Sus diferencias, efectos legales y fiscales.





Recomenación: LIBRO – EFECTOS FISCALES DE LOS CONTRATOS

Recomendación: LIBRO – EFECTOS FISCALES DE LOS CONTRATOS

Representante LegalLa representación orgánica y el mandato, efectos legales y fiscales.

Autor: L.C. L.D. E.F. Roberto Valenzuela Lozano

Sitio web: robertovalenzuela.mx

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El derecho reconoce y da vida a diversas ficciones jurídicas, una de estas se encuentra constituida por el reconocimiento que les otorga a las denominadas personas jurídicas o morales, dotándolas de todos y cada uno de los atributos necesarios para cumplir con el objeto social para lo cual son creadas; así, la legislación civil federal, en la fracción III del artículo 25, reconoce a las sociedades de carácter mercantil y civil como entes titulares de derechos y obligaciones. Así mismo, sus atributos son reconocidos por las leyes especiales que los rigen, de este modo, la Ley General de Sociedades Mercantiles, en lo sucesivo LGSM, en su artículo 6 que forma parte de las disposiciones generales, señala que el contrato constitutivo deberá contener los siguientes atributos:

I.- Su razón social o denominación (nombre);

II.-El importe del capital social (parte de su patrimonio);

III.-El domicilio de la sociedad. Por lo que respecta a las sociedades de naturaleza civil, el artículo 2693 del Código Civil Federal, en lo sucesivo CCF, establece los atributos que este tipo de sociedades deben incluir en su pacto societario, siendo estos los siguientes:

  • La razón social (nombre);
  • El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir, en este caso no cita como atributo de la persona moral el contar con un domicilio sin embargo, el artículo 33 del citado cuerpo normativo establece que las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración;

El artículo 26 del mismo ordenamiento legal establece que las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución, en tanto que el cardinal 28 del propio código establece que las personas jurídicas se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.

Así, para para las sociedades mercantiles y civiles reguladas por la Ley General de Sociedades Mercantiles y el Código Civil Federal requieren para su funcionamiento de la integración de diversos órganos, a saber:

Régimen jurídico de la sociedad Asamblea de socios o accionista Órgano de Administración Órgano de vigilancia
En nombre colectivo Junta de socios, arts. 21 y 241, fracción III LGSM. Arts. 6, f IX,10 y 36 LGSM. Posibilidad de designar interventor Art. 47 LGSM.
Comandita simple Junta de socios, según reglas de la SNC. Arts. 6, f IX, 10, 36 y 57 LGSM. Posibilidad de designar interventor Art. 47 y 57 LGSM.
De responsabilidad limitada Asamblea de socios Art. 77 LGSM. Arts. 6, f IX,10 y 74 LGSM. Cuando así lo establezcan los estatutos sociales, Art. 84 LGSM
Anónima Asamblea de accionistas, Art. 178 LGSM. Arts. 6, f IX, 10,142 y 157 LGSM. Obligatorio. Art. 164 LGSM.
Comandita por acciones Asamblea de accionistas, Arts. 178 y 211 LGSM. Arts. 6, f IX, 10,142,157 y 211 LGSM. Obligatorio. Arts. 164 y 211 LGSM.
Civil Junta de socios Aplicación supletoria Art. 2677 CCF Art. 2709 CCF No requiere.

Del esquema anterior, se advierte que las sociedades enlistadas requieren para su funcionamiento una estructura, misma que en términos generales se integra por los tres órganos señalados; en lo particular, para algunas sociedades es indispensable la integración de los tres órganos, para otras resulta optativo el integrar el órgano de vigilancia, excepto para la sociedad civil pues por su naturaleza no es necesario contar con el, En este contexto,  la asamblea de accionistas o junta de socios, según el tipo de sociedad, constituye el órgano supremo de la persona moral, es quien toma las decisiones que afectan la marcha de la sociedad, mismas que tienen el propósito de dar cabal cumplimiento al objeto social, y para ello fija  esa responsabilidad en el órgano de administración quien será el encargado de ejecutar las decisiones que tome aquel.

En ese tenor, el artículo 27 del CCF dispone que las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos. En este contexto, tanto la LGSM cono el CCF, establecen quienes pueden fungir como administradores de las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y civil; es preciso acotar que solo nos referiremos a estas sociedades en virtud de que son tradicionalmente las más utilizadas en el entorno de los negocios en nuestro país.

La fracción IX del artículo 6 de la LGSM, que forma parte de las disposiciones generales y por ende aplicable a todas las sociedades reguladas por la ley en comento establece como requisito que deben observar los estatutos sociales, la forma en que ha de administrase la sociedad, así como las facultades de los administradores; por su parte, el artículo 10 del mismo ordenamiento legal señala que la representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la Ley y el contrato social, por su parte.  los artículos 74 y 142, aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada y anónima respectivamente, establecen que la administración de cada sociedad estará a cargo de uno o más administradores ogerentes, mismos que podrán ser socios o no. Para que surtan efectos legales plenos  los poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, en su caso, bastará con la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento notarial, o en su defecto lo podrá firmar el delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores.

Por lo que hace a las sociedades civiles, el artículo 2709 del CCF, establece que la administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios, cuestión que la hace diferente en relación a los os sociedades mercantiles antes referidas, pues estás si pueden ser administradas por personas que no participan en el capital.

De lo anterior, es posible afirmar que en el ámbito societario existen dos tipos de representación, a saber:

I.- La orgánica. – Los designados administradores, ya sea en lo individual o como órgano colegiado, detentan la representación orgánica de la sociedad, Las funciones objetivas de los administradores consisten en la realización y ejecución de todos los actos jurídicos encaminados a la consecución del objeto social establecido en el contrato constitutivo; es en este documento legal en donde los socios manifiestan su consentimiento y voluntad para que la persona moral sea representada por el órgano de administración, por lo tanto, es dable afirmar que esta forma de representación no confiere mandato alguno. Como nota importante, y distintiva de otras formas de representación, se resalta que los integrantes del órgano de administración siempre son parte integrante de la persona moral.

II.- El mandato. – La facultad que se confieren a este tipo de representantes son las que de manera expresa se les otorgue, en consecuencia, solo podrán actuar por cuenta de la persona moral en aquellos actos jurídicos para los cuales fue habilitado. A diferencia de la representación orgánica, quienes gozan de este tipo de facultades no forman parte de la estructura de la sociedad, y las facultades se pueden conferir desde la constitución de la sociedad, mediante la celebración de una asamblea o por medio de una persona que forme parte del órgano de administración de la sociedad

En este sentido se ha pronunciado la siguiente tesis:

Época: Novena Época

Registro: 189384

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XIII, Junio de 2001

Materia(s): Civil

Tesis: I.3o.C.229 C

Página: 759

 

REPRESENTANTE LEGAL Y ADMINISTRADOR DE SOCIEDADES. DIFERENCIAS ENTRE REPRESENTACIÓN FUNCIONAL U ORGÁNICA Y MANDATO. El artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en su párrafo primero, establece en forma genérica que la representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezca la ley y el contrato social. Asimismo, establece que el órgano de administración de las sociedades o la asamblea de socios, puede otorgar poderes a personas ajenas a dicho órgano sin restricción de las facultades de éste. La razón de que la ley admita que la administración tanto de una sociedad de responsabilidad limitada como de una sociedad anónima pueda confiarse a personas no socias de las personas morales, tiene la finalidad de dar elasticidad de organización y no cerrar el camino a necesidades distintas que pueden manifestarse en la imposibilidad de los socios de asumir directamente los cargos de administración, o en la conveniencia de acudir a especiales competencias y aptitudes de personas extrañas. Así, se distingue entre representación funcional u orgánica, de la negocial u otorgada por virtud de un mandato. Únicamente esta última es representación en sentido técnico, en tanto que los administradores son orgánicamente los representantes de la sociedad, pero el contrato social puede habilitar sólo a algunos para concretar la función. El cometido de todo administrador es, naturalmente, el de administrar el patrimonio de la persona jurídica; es aquel a quien se confía la realización de los fines de la sociedad; comprende todos los medios que sirven para la consecución del objeto indicado en el acta constitutiva; por ello, se acumulan en él los poderes de la capacidad jurídica que son fundamentalmente de formación y de declaración de la voluntad del ente. Administración y representación corresponden precisamente a la aplicación de estas dos prerrogativas del órgano. Por lo tanto, el nombramiento del órgano de administración no confiere ningún mandato, aunque el artículo 142 de la referida ley, establezca que la administración de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios mandatarios temporales, y el 157 que los administradores tendrán la responsabilidad inherente a su mandato y la derivada de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen. La representación y el mandato se distinguen de una manera especial en una persona moral, dado que los representantes legales de ésta son órganos para la formación y ejecución de la voluntad social y por ello en cierto sentido son parte integrante de la misma persona moral y se identifican con ella, en tanto que los mandatarios de la misma persona moral no forman parte de ésta, sino que son personas extrañas a la persona moral en cuestión. Esta diferencia se basa en que el objeto de una sociedad tiene dos dimensiones en contraste, a saber, un lado negativo, por cuanto los representantes legales de ella no están facultados ni pueden realizar actos que sean contrarios o ajenos al objeto social, y otro lado positivo, en virtud de que dichos representantes legales en principio están facultados y pueden llevar a cabo todos los actos que se requieran para la realización del objeto social. De este último aspecto se deriva la regla general de que los integrantes del órgano de administración de la sociedad, como representantes de la sociedad, en principio están facultados y pueden llevar a cabo todos los actos que requiera la realización del objeto social, salvo las limitaciones que expresamente se les hayan impuesto, puesto que de conformidad con lo previsto por el primer párrafo del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezca la ley y el contrato social. En cambio, para los mandatarios, aun los de una sociedad, rige la regla inversa, o sea, que sus facultades son sólo aquellas que expresamente se les hayan conferido para realizar determinados actos. A diferencia de los deberes legales y sociales de los administradores como órgano social, previstos por la ley o el acta constitutiva, o acuerdo de asamblea, las obligaciones de los mandatarios están reguladas por los artículos 2566, 2568, 2569 y 2570 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal. Los deberes de los administradores pueden agruparse en dos grandes categorías: deberes que se reflejan en las relaciones internas, es decir, frente a los socios y a la sociedad, y deberes que se reflejen en el exterior, frente a los acreedores y frente al público en general. La acción de responsabilidad de la sociedad contra los administradores es de naturaleza social y corresponde a las asambleas de las sociedades de responsabilidad limitada y anónima, porque tiene por objeto reintegrar el capital social perdido por los abusos o mala gestión de los administradores. Luego, cuando alguno de los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada o anónima, pretende fincar responsabilidad en contra de otros de la misma sociedad, es requisito que esa responsabilidad sea exigida por la asamblea general de accionistas, la que designará la persona que haya de ejercitar la acción correspondiente, como lo prevén los artículos 76 y 161 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Por otra parte, la acción de responsabilidad civil contra los representantes o mandatarios de una sociedad mercantil, por no ser éstos administradores de la sociedad, según lo antes considerado, no está sujeta a la mencionada condición o requisito de procedibilidad, sino que puede ejercitarse en cualquier tiempo, a falta de pacto en contrario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2569 del multicitado código sustantivo civil. En consecuencia, si en un juicio una persona moral ejercita la acción de responsabilidad civil, contra otra física o moral que fungió como su administrador o mandatario, no puede considerarse que la acción está sujeta al requisito previo de que la asamblea de socios acuerde el ejercicio de la acción conforme a lo previsto en los artículos 76 y 161 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, porque ese requisito sólo se surte cuando la acción se ejercita contra los administradores orgánicos.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 5973/99. Estructuras Laminadas del Guadiana, S. de R.L. de C.V. y otra. 26 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

 

Amparo directo 5983/99. Industria Química del Pacífico, S.A. de C.V. 26 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

A manera de resumen, las características diferenciadoras de ambas figuras son las siguientes:

Orgánica

Orgánica Apoderado
Forma parte de la estructura de la sociedad. Es totalmente ajeno a la sociedad
Sus facultades son Inherentes al cargo y constan en el contrato constitutivo. Se confieren para los actos jurídicos que expresamente se establezca.
Las obligaciones emanan de los estatutos sociales. Las obligaciones nacen de los artículos 2566. 2567, 2568 y 2569 del CCF.
Responsabilidad inherente a su cargo y la derivada de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen. Responsabilidad inherente a su mandato y la derivada de las obligaciones que la ley.

En lo que hace estrictamente al ámbito societario, los administradores son responsables por las irregularidades que llegaren a presentarse durante el lapso de tiempo en que ostentaron el cargo, lo anterior encuentra sustento legal en los artículos 76 Y 157 de la LGSM aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada y anónima respectivamente; en tanto que el arábigo 2704 del CCF que regula las sociedades civiles, establecen lo siguiente:

Artículo 76. – Los administradores que no hayan tenido conocimiento del acto o que hayan votado en contra, quedarán libres de responsabilidad.

La acción de responsabilidad en interés de la sociedad contra los gerentes, para el reintegro del patrimonio social, pertenece a la asamblea y a los socios individualmente considerados; pero éstos no podrán ejercitarla cuando la asamblea, con un voto favorable de las tres cuartas partes del capital social, haya absuelto a los gerentes de su responsabilidad.

La acción de responsabilidad contra los administradores pertenece también a los acreedores sociales; pero sólo podrá ejercitarse por el síndico, después de la declaración de quiebra de la sociedad.

ARTICULO 157.- Los Administradores tendrán la responsabilidad inherente a su mandato y la derivada de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen.

Artículo 2704.- Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo convenio en contrario, sólo estarán obligados con su aportación.

Una vez que han quedado expuestas las diferencias entre la representación orgánica y el mandato, analicemos cuales son las facultades generales y especiales reconocidas por la legislación civil, mercantil y laboral.

El CCF establece en su artículo 2553 y 2554 que el mandato puede ser general o especial, siendo generales los poderes otorgados para pleitos y cobranzas, para administrar bienes y para ejercer actos de dominio; cuando se limite cualquiera de los poderes antes señalados serán considerados como poderes especiales.

El poder general para pleitos y cobranzas es utilizado tradicionalmente para representar a la persona moral en litigios, denuncia, querellas, así como para efectuar cobros. Es práctica común que este tipo de poder se le confiera al personal involucrado en el área de recursos humanos, contadores y abogados.

En cuanto al poder para actos de administración, el apoderado gozará de facultades amplias encausadas al cumplimiento del objeto social de la sociedad. Esto implica, entre otras facultades, la de celebrar contratos de naturaleza civil, mercantil, laboral y administrativos.

El poder general para actos de dominio se otorga para que se enajenen, se graven, los bienes del otorgante, siendo útiles en los casos de fusión y escisión de sociedades.

Cabe señalar que los poderes antes enunciados puedes conferirse a título especial o limitado, en cuyo caso se agotará una vez que se celebre el acto jurídico para el cual fue conferido. A manera de ejemplo, puede conferirse un poder especial para actos de administración a realizarse ante el Servicio de Administración Tributaria acotándolo a los siguientes actos:

  • Tramitar la Firma electrónica.
  • Obtener CIECF de la sociedad.
  • Tramitar el padrón de importadores.
  • Inscribir a la sociedad ante el registro federal de contribuyentes.
  • Etc.

¿Tiene alguna repercusión fiscal el ser representante legal o apoderado de un contribuyente?

Al inicio del presente artículo se estableció que para llevar cabo su funcionamiento, las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos; así al desarrollar su objeto social ejecutan actos económicos que dan lugar al pago de impuestos en términos de lo estatuido por el artículo 31 fracción IV de nuestra Carta Magna. El Código Fiscal de la Federación, en lo sucesivo CFF, en su numeral 19 establece “En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales se hará mediante escritura pública o mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público, acompañando copia de la identificación del contribuyente o representante legal, previo cotejo con su original”; esta disposición  alude de manera genérica al representante legal sin hacer distinción de las figuras analizadas previamente, es decir se refiere indistintamente a la representación orgánica y al mandato como representación legal. Sin embargo, en otras disposiciones si hace tal distinción, así en lo relativo al trámite de la obtención de la firma electrónica, establecido en el artículo 17-D, séptimo párrafo, del mismo ordenamiento legal, señala que

“La comparecencia de las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior, no podrá efectuarse mediante apoderado o representante legal, salvo en los casos establecidos a través de reglas de carácter general.”

¿Cuál es el efecto del uso de la firma electrónica en el envío de declaraciones, avisos y promociones en general?

El último párrafo del artículo 19-A del CFF establece  que se presumirá sin que se admita prueba en contrario, que los documentos digitales que contengan firma electrónica avanzada de las personas morales, fueron presentados por el administrador único, el presidente del consejo de administración o la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración de la persona moral de que se trate, en el momento en el que se presentaron los documentos digitales. Es de resaltar que la porción normativa en análisis establece una presunción legal, entendiendo por estas a las afirmaciones de certeza que la ley establece, en base a lo que normalmente sucede en el devenir de los acontecimientos, donde a una determinada causa le sucede una lógica consecuencia; si se les considera verdaderas, sin prueba en contrario, se denominan presunciones iuris et de iure, y si admiten prueba en contrario se las llama iuris tantum. En este caso en particular la presunción no admite prueba en contrario, dejando con ello en estado de indefensión a los representantes legales. Cabe señalar que la norma en comento ya ha sido interpretada por el Poder Judicial estableciendo su validez constitucional.

Responsabilidad solidaria de los administradores.

EL artículo 27 del CFF, establece responsabilidad solidaria a los sujetos pasivos indirectos, dentro de ellos, el tercer párrafo de la fracción tercera, considera a la o las personas  cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen; tal responsabilidad solo se actualizará cuando la persona moral incurra en los supuestos que a continuación se señalan:

a) No solicite su inscripción en el registro federal de contribuyentes.

b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso en los términos del Reglamento del CFF, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.

c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.

d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio.

Responsabilidad penal de los representantes legales.

En cuanto al ámbito penal, el CFF contempla delitos especiales, en este orden de ideas, el articulo 95 enumera las hipótesis que imputan responsabilidad penal en la comisión de las conductas típicas establecidas en el mismo ordenamiento legal, así se consideran responsables de la comisión de delitos fiscales, entre otros:

Artículo 95.- Son responsables de los delitos fiscales, quienes:

(…)

VIII.     Tengan la calidad de garante derivada de una disposición jurídica, de un contrato o de los estatutos sociales, en los delitos de omisión con resultado material por tener la obligación de evitar el resultado típico.

(…)

La hipótesis transcrita le impone responsabilidad penal a los socios, administradores y representantes. sin embargo; la responsabilidad penal no deriva del cargo que se sostente dentro de la estructura funcional de las personas morales, sea, socio, administrador, o representante legal, para ello debe acreditarse la participación en la comisión del delito fiscal.

Lo anterior encuentra sustento en la siguiente tesis:

Época: Novena Época

Registro: 170529

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXVII, enero de 2008

Materia(s): Penal

Tesis: II.2o.P.224 P

Página: 2770

 

DELITOS FISCALES. LA IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL NO DERIVA PER SE DEL CARGO DE SOCIO, ADMINISTRADOR O APODERADO DE UNA PERSONA MORAL, SINO QUE ES NECESARIO DEMOSTRAR SU INTERVENCIÓN A TÍTULO DE AUTOR O PARTÍCIPE Y LA VINCULACIÓN DIRECTA O INDIRECTA DE SUS ACTOS EN LA COMISIÓN DE DICHOS ILÍCITOS. Tratándose de la perpetración de delitos de índole fiscal, el solo hecho de ser socio, administrador o apoderado de alguna persona moral resulta insuficiente para atribuirle responsabilidad penal, pues ésta no deriva per se del encargo u obligación que la Ley General de Sociedades Mercantiles le impone, sino que es necesario demostrar la intervención que tuvo a título de autor o partícipe de acuerdo con las hipótesis previstas por el artículo 95 del Código Fiscal de la Federación, es decir, cuáles fueron los actos que desplegó y que le vinculan directa o indirectamente en la comisión del delito, pues sólo de esta manera se cumple con los principios de nullum crimen sine conducta y de exacta aplicación de la ley previstos en el artículo 14 de la Constitución Federal.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

 

Amparo directo 243/2006. 24 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Pérez Lozano. Secretario: Luis Enrique Zavala Torres.

Conclusión

A manera de conclusión, podemos afirmar que resulta trascendental y necesario conocer el alcance de las responsabilidades que se adquieren al ostentar un cargo en el órgano de administración, o bien como apoderado, pues de lo expuesto se desprende que tanto interna como externamente, los socios o bien terceros relacionados con la persona moral pueden exigir el cumplimiento de obligaciones inherentes al cargo, por lo que respecta al tema tributario, es de especial interés conocer cuáles son las conductas en que por virtud del encargo conferido pueden incurrir, yendo estas desde la responsabilidad solidaria hasta la comisión de conductas tipificadas como delito que son castigadas con privación de la libertad.

L.C. L.D. E.F. Roberto Valenzuela Lozano

www.robertovalenzuela.mx

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