La aplicación de la unidad de medida y actualización (UMA) en las prestaciones laborales.



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LA APLICACIÓN DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) EN LAS PRESTACIONES LABORALES.

Lic. Austreberto Bañuelos Correa

Bañuelos y Salazar Asesores y Promotores, S. C.

www: banuelosysalazar.com


El día 23 de marzo se publicó en el Semanario Judicial de la Federación una Tesis del PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, precisando que la Unidad de Medida y Actualización (UMA) “ … no es aplicable tratándose de la fijación de pensiones alimenticias, toda vez que acorde con el artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Carta Magna, la naturaleza del salario mínimo es la de un ingreso destinado a satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos (ámbito en el cual entran, sin lugar a dudas, sus propios alimentos y los de su familia), a más de que esa propia disposición señala específicamente que el salario mínimo puede ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines acordes a su naturaleza…”

 La parte subrayada por nosotros está interpretada por el Tribunal en sentido opuesto; toda vez que el texto referido textualmente es el siguiente:

  1. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.

Esta interpretación es un antecedente importante que, aun cuando está referido al pago de PENSIONES ALIMENTICIAS (que son fijadas en porcentajes sobre el salario y prestaciones percibidas por el trabajador condenado), debe aplicarse y resolverse en el mismo sentido, por analogía jurídica, a situaciones semejantes o similares, como son el pago de prestaciones laborales.

En efecto, existe un principio general de derecho que reza: “Donde exista la misma razón debe haber la misma consecuencia”; así, para los supuestos del pago de prestaciones laborales debe referenciarse al SMG porque tienen fines acordes a la naturaleza del salario.

Así, la PRIMA DE ANTIGÜEDAD debe pagarse con un tope de dos veces el SMG y no en dos veces el valor de la UMA, cuando el salario del trabajador sea superior a este tope.

La misma consecuencia debe tener la AYUDA PARA GASTOS DE FUNERAL que otorga el IMSS; el pago de pensiones, para aquellos trabajadores que perciben más de 25 veces el SMG, la AYUDA PARA GASTOS DE MATRIMONIO, etc. deben ser por equivalente en veces el SMG y no referenciarlos al valor de la UMA.

La Tesis base de estos comentarios es la que se reproduce enseguida:

Época: Décima Época

Registro: 2016514

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 23 de marzo de 2018 10:26 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: VII.1o.C.46 C (10a.)

PENSIÓN ALIMENTICIA. DEBE FIJARSE, EN LOS CASOS QUE ASÍ PROCEDA, TOMANDO COMO BASE O REFERENCIA EL SALARIO MÍNIMO Y NO LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA).

El artículo 26, apartado B, penúltimo párrafo, de la Constitución General de la República establece a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores. Sin embargo, dicha unidad no es aplicable tratándose de la fijación de pensiones alimenticias, toda vez que acorde con el artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Carta Magna, la naturaleza del salario mínimo es la de un ingreso destinado a satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos (ámbito en el cual entran, sin lugar a dudas, sus propios alimentos y los de su familia), a más de que esa propia disposición señala específicamente que el salario mínimo puede ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines acordes a su naturaleza; y en esa tesitura, la base o referencia para establecer una pensión alimenticia, en los casos que así proceda, no es la Unidad de Medida y Actualización, sino el salario mínimo, pues éste, dado lo expuesto, va más acorde con la propia naturaleza y finalidad de dicha pensión.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 368/2017. 22 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Irving Iván Verdeja Higareda.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de marzo de 2018 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Como observación sobre el contenido de la Tesis podemos desprender que la intención en el juicio de una de las partes involucradas fue la de fijar la pensión alimenticia en veces el valor de la UMA y no en un porcentaje sobre el salario más prestaciones recibidas por el trabajador, cuya controversia fue resuelta en el sentido anotado.

Por otra parte, debemos resaltar la congruencia de esta Tesis con el espíritu de la Ley plasmado en el DICTAMEN CORRESPONDIENTE A LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA DETERMINAR EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN, en el apartado CUARTA del Capítulo IV denominado “ANÁLISIS, VALORACIÓN Y CONSIDERACIONES A LA MINUTA” en el cual se precisa que:

“CUARTA.- Estas Comisiones Unidas precisamos que el prohibirse en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la utilización del salario mínimo como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza; no significa que el salario mínimo no pueda seguir siendo empleado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines propios de su naturaleza como ocurre en el caso de las disposiciones relativas a seguridad social y pensiones, en las que dicho salario se utiliza como índice en la determinación del límite máximo del salario base de cotización.”

Estas consideraciones pueden consultarse en el siguiente enlace:

http://www.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/63/2/2016-12-15-1/assets/documentos/Dic_Valor_Unidad_Medida.pdf

Como consecuencia de lo expuesto, al pagarse la prima de antigüedad y demás prestaciones referidas al salario mínimo, no debe considerarse el valor de la UMA sino el SMG.

Esperamos que la información anterior le sea de utilidad.

Lic. Austreberto Bañuelos Correa.

Bañuelos y Salazar Asesores y Promotores, S. C.

www: banuelosysalazar.com

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3 comentarios
  1. Gabriel Hernández Pérez
    Gabriel Hernández Pérez Dice:

    MUY INTERESANTE EL ARTÍCULO QUE NOS COMPARTE RESPECTO DE LA UTILIZACIÓN DEL SMG COMO MEDIDA PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES DISTINTAS DEL SALARIO, YA QUE COMO BIEN LO ACLARAN LA UMA NO DEBE APLCARSE TRATANDOSE DE INGRESOS QUE OBTENGAN LAS PERSONAS FÍSICAS ASALARIADAS AUN CUNDO SEAN PRESTACIONES DISTITAS DEL SLARIO DIARIO QUE PERCIBE.

  2. gustavo ruiz
    gustavo ruiz Dice:

    Muchas Gracias a elconta.com por compartir oportunamente esta información y a la vez en apoyo a mantenernos actualizados, muchas gracias.

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