Grabaciones a empleados como prueba ante tribunales laborales. Se debe designar peritos oficiales.

Tesis: XVII.2o.C.T.14 L (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2021125        1 de 3
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 22 de noviembre de 2019 10:33 h Tesis Aislada (Laboral)
PRUEBA DE MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL JUICIO LABORAL. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN SU DESAHOGO.

Tratándose de las pruebas de medios electrónicos que los avances de la ciencia ha incorporado a la vida social, el legislador impuso a los tribunales laborales la obligación de designar a los peritos oficiales que se requieran para determinar si la información contenida en el documento digital se encuentra íntegra e inalterada. Por ende, deben llevar a cabo cuantas gestiones sean necesarias a fin de cumplir su encomienda, sin que obste o sea impedimento la falta de un perito, porque ello implicaría tornar nugatorio ese derecho, ya que en términos del artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, debe admitirse, pues las partes pueden ofrecer los medios de prueba que estimen pertinentes, siempre que no resulten contrarios a la moral y al derecho. Además, el artículo 836-D, en su último párrafo dispone que: «Para el desahogo de la prueba a que se refiere este artículo, la Junta en todo momento podrá asistirse de elementos humanos y tecnológicos necesarios para mejor proveer.». Lo que determina las amplias facultades de la autoridad laboral a fin de dar respuesta a lo que se reconoció como una necesidad dentro del procedimiento laboral, esto es, el proporcionar a las partes la posibilidad de recurrir a los avances de la ciencia a fin de acreditar sus pretensiones en juicio y ofrecer los medios de convicción que estimen pertinentes, ya que el derecho a ofrecer y desahogar pruebas, conforma también el derecho humano al debido proceso. De ahí que, aunque no existe un término expreso para acatar dicho mandato legal, ello no exime a la Junta de cumplimentarlo a la brevedad posible, atento a los principios rectores del procedimiento, previstos en los artículos 685 y 735 de la ley referida, en cuanto este último establece un término procesal general de tres días cuando no se prevea de manera expresa la temporalidad para realizar la práctica de algún acto procesal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 18/2019. Luz Cristina Aguilera García. 27 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús González Ruiz. Secretaria: Jessica María Contreras Martínez.


Esta tesis se publicó el viernes 22 de noviembre de 2019 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.