El Concurso Mercantil como herramienta ante los adeudos derivados de créditos fiscales y laborales.



El Concurso Mercantil como herramienta ante los adeudos derivados de créditos fiscales y laborales.

L.C.C., M.I. y M.A. Eduardo López Lozano

Director de Grupo Reingeniería Patrimonial, integrante de la CROSS del IMCP

y consultor con más de treinta años de experiencia en materia patrimonial.
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MDE. Hernán F. Ramírez Reyes

Socio de su firma y de la practica legal corporativa en Grupo Reingeniería Patrimonial.
[email protected]


La crisis mundial de salud y financiera derivada del Covid-19 se constituye como el dragón a vencer en este año y muy seguramente en los próximos venideros. Los comerciantes y empresarios deberán tomar decisiones creativas para reinventarse ante la nueva normalidad y mantener su operación y negocios funcionando porque la falta de liquidez generará la necesidad administrar los recursos limitados que obtengan.

El Concurso Mercantil en México es sin duda una alternativa legal, real y efectiva para lograr la permanencia de la empresa y evitar el incumplimiento generalizado de sus obligaciones. Así pues, para parafrasear al presidente López Obrador, el Concurso Mercantil es una figura legal que aplica “como anillo al dedo” a la situación de crisis que hoy nos preocupa y ocupa.

El Concurso Mercantil tiene como objetivo mantener en marcha la operación de la empresa como unidad productiva, es decir, busca prevenir su cierre y, por ende, privilegia la firma de un convenio con todos los acreedores, dentro de los que se encuentran desde luego, los acreedores laborales y fiscales.

Para ello será menester realizar una evaluación de cada empresa, pues el artículo 217 de la LCM establece la prelación (orden en que deberán pagarse los créditos) y establece, el siguiente:

1. Acreedores singularmente privilegiados; (entre otras obligaciones, los créditos por enfermedad entierro o del comerciante, conforme al artículo 218 de la LCM)
2. Acreedores con garantía real; (hipotecaria o prendaria, artículos 89, fracción III y 219 de la LCM)
3. Acreedores con privilegio especial;
4. Acreedores comunes, y
5. Acreedores subordinados.

Dentro de los créditos a cubrirse incluso previo a los indicados se encuentran: los a favor de los trabajadores por los pagos de salarios e indemnizaciones y otros acreedores convenidos (artículo 224 de la LCM).

Los créditos fiscales1 se pagarán después de que se hayan cubierto los créditos singularmente privilegiados y los créditos con garantía real, pero con antelación a los créditos con privilegio especial (artículos 149 del CFF y 221 de la LCM).

En caso de que los créditos fiscales cuenten con garantía real, tendrán preferencia hasta por el importe de su garantía, y cualquier remanente se pagará en los términos de ley.


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Para poder lograr un convenio con los acreedores, la Ley de Concursos Mercantiles (LCM) prevé un procedimiento legal-financiero ante un Juez Federal, quien, con el apoyo de un especialista nombrado por el Instituto Federal de Especialistas en Concursos Mercantiles (IFECOM) analiza los supuestos de insolvencia de la empresa para decretar el estado de Concurso Mercantil, y de comprobarse éstos se dicta la sentencia de Concurso Mercantil que legalmente declara al comerciante bajo ese supuesto.

Es de resaltarse que, si el comerciante no tiene viabilidad financiera en su continuidad o es imposible llegar a un arreglo con los acreedores para la firma del convenio concursal, el comerciante es declarado en quiebra.

Es un procedimiento que tiene múltiples efectos legales, contables, financieros y administrativos, y permite una reestructura financiera a la empresa.

Dentro de los dos efectos benéficos del Concurso Mercantil que abordamos, se pueden considerar:

a.- La suspensión del pago de adeudos contraídos en fecha anterior a la declaración de concurso mercantil, como medidas precautorias (art. 37 LCM fracciones I y II), o bien, con el dictado de la sentencia que la declara (art. 43 fracciones. VIII y IX y 65 LCM), y;
b.- La suspensión de los procedimientos de ejecución dictados en contra de bienes y derechos del comerciante.

La suspensión del pago de los adeudos anteriores a la solicitud del concurso tiene una lógica financiera sencilla: evitar que dichos pagos agraven la falta de liquidez de la empresa, pues ese es el motivo por el cual está en insolvencia y no puede cumplir con sus obligaciones líquidas y vencidas. Por otro lado, la suspensión de los procedimientos de ejecución dictados en contra del comerciante también tiene una lógica material: evitar que los acreedores canibalicen los activos y se lleven en pedazos el valor la empresa, con lo cual, no solo no existiría la empresa como una unidad productiva, sino solo partes de la misma (equipos, inventarios, etc.) y no se lograría el objetivo de conservar la fuente de operación de la empresa como un ente productivo en perjuicio del propio empresario, sus trabajadores, acreedores y el fisco.

No obstante, el principio concursal “par conditio creditorum” (igual condición crédito) y aunque se busca la satisfacción de todos los créditos, estos se hacen en proporción y de acuerdo con su posición preferencial. Así, dentro del Concurso Mercantil, no todos los acreedores son iguales. Existen dos acreedores que tienen un grado de prelación2 y privilegio muy importante y cuyo procedimiento de ejecución puede ser altamente gravoso para los empresarios: los acreedores laborales y los acreedores fiscales.

Respecto a dichos acreedores, la LCM establece en su artículo 65 lo siguiente:

Artículo 65.- Desde que se dicte la sentencia de concurso mercantil y hasta que termine la etapa de conciliación, no podrá́ ejecutarse ningún mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos del Comerciante.

Cuando el mandamiento de embargo o ejecución sea de carácter laboral, la suspensión no surtirá efectos respecto de lo dispuesto en la fracción XXIII, del apartado A, del artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias, considerando los salarios de los dos años anteriores al concurso mercantil; cuando sea de carácter fiscal, se estará a lo dispuesto en el artículo 69 de este ordenamiento.

Acreedores Laborales.-

Primeramente, debe decirse que la LCM asegura los derechos que la Constitución Política Mexicana y la Ley Federal del Trabajo concede a los trabajadores. Les concede un derecho de Preferencia. No hay violaciones a los derechos de los mismos, pues están garantizados hasta dos años anteriores al concurso los salarios considerando no son sólo los pagos hechos al trabajador como cuota diaria sino también las gratificaciones, percepciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se le entregue por su trabajo, incluyendo vacaciones y la prima de antigüedad constituyen prestaciones que se otorgan con motivo de sus labores –ya sea con motivo del descanso o de los años de servicio prestados– (ver Jurisprudencia Tesis: 2a./J. 163/2019 (10a.) Rubro: “Créditos Preferentes. Se consideran así los pagos de vacaciones y prima de antigüedad en favor de los trabajadores, en términos de los artículos 123, apartado a, fracción xxiii, de la constitución federal y 113 de la Ley Federal del Trabajo.)”.

Durante la etapa de concurso mercantil se deberán continuar pagando las obligaciones laborales ordinarias (art. 66 LCM). Lo cual hace todo el sentido, pues si la empresa opera con normalidad, lo congruente es que se paguen a los trabajadores los salarios ordinarios producto de ese trabajo; pero, no pagará durante dure la conciliación del concurso mercantil los salarios anteriores que se deban, sino una vez que son acordados en el convenio concursal.

Precisamente, para asegurar el pago de los salarios adeudados dentro del concurso mercantil, para el tema de la ejecución de laudos laborales el empresario o comerciante será depositario de los bienes embargados. Es decir, si se permite el embargo de bienes del comerciante, pero se impide el secuestro de los bienes para que la operación de la empresa se mantenga mientras se llega a un acuerdo concursal, además de que eventualmente se puede levantar el embargo en el caso de que se sustituya la garantía por otro bien que satisfaga a la Junta de Conciliación y Arbitraje. Así el artículo 67 de la LCM dispone:

Artículo 67.- En caso de que las autoridades laborales ordenen el embargo de bienes del Comerciante, para asegurar créditos a favor de los trabajadores por salarios y sueldos devengados en los dos años inmediatos anteriores o por indemnizaciones, quien en términos de esta Ley esté a cargo de la administración de la empresa del Comerciante será el depositario de los bienes embargados.

Tan pronto como la persona que se encuentre a cargo de la administración de la empresa del Comerciante cubra o garantice a satisfacción de las autoridades laborales dichos créditos, el embargo deberá ser levantado.

La presión social y personal que se ejerce por los trabajadores al patrón, puede de tal magnitud que la empresa sea obligada a cerrar por el temor al cobro forzoso de éstos o de una eventual huelga. En el concurso mercantil las reglas son claras, las garantías a los trabajadores son tales que la LCM les reconoce no un año, sino dos años de salarios, más aún que la protección de la CPEUM. Así, la posibilidad de posponer el pago de los créditos laborales, es sin duda, una alivió para mantener la fuente de empleo y el pago de los sueldos a los trabajadores.

Acreedores Fiscales.-

Bajo la premisa de que la empresa continuará operaciones, la sentencia de Concurso Mercantil establece que el pago ordinario de contribuciones fiscales o de seguridad social se mantendrá durante el concurso mercantil, por ser indispensables para la operación de la empresa y para el fisco mismo.

Para el caso de los créditos fiscales ya decretados al momento de solicitarse el concurso mercantil, la propia LCM en su artículo 69 establece que, mientras dure la etapa de conciliación (180 días naturales, prorrogables por dos periodos de 90 días cada uno) los procedimientos de ejecución derivado del cobro de los créditos fiscales y de seguridad social anteriores a la declaración de concurso mercantil se suspenderán.

Desde luego, continuarán generando actualizaciones, multas y otros accesorios y, las autoridades podrán realizar los actos necesarios para la determinación y aseguramiento de cobro (garantía del interés fiscal) de los mismos, pero no podrán materializar la ejecución de los mismos. Es decir, aún en etapa de concurso mercantil las visitas domiciliarias, revisiones de gabinete, auditorias que emprenda la autoridad fiscal podrán seguir su curso normal, pero no podrán ejecutarse los créditos fiscales derivados de las mismas.

Esta suspensión del procedimiento de ejecución de un crédito fiscal es a su vez, concordante con lo referido por el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, aunque agrega un requisito adicional, que es la notificación previa de la demanda de concurso mercantil, requisito que de nuestra parte se considera ineficaz por la jerarquía de especialización de leyes.

La suspensión del procedimiento de ejecución es relevante para el comerciante, desde el punto de vista legal y económico, pues la orden de suspensión deviene de la LCM que es de orden público, por lo que no será necesario garantizar el interés fiscal para suspender dichos procedimientos de ejecución, dado que la propia garantía del cobro son precisamente todos los activos del comerciante en su conjunto que constituyen la masa concursal que está bajo resguardo del propio Juez, el Conciliador y de los acreedores vigilantes del concurso mercantil.

Por otro lado, también constituye una buena noticia para el comerciante el hecho de que la LCM, establece en su artículo 69 que, sí se alcanza un convenio concursal con los acreedores (desde luego incluido el fisco también), se cancelarán las multas y accesorios que se hayan causado durante la etapa de conciliación, es decir, desde el dictado de la sentencia de concurso mercantil hasta la firma del convenio concursal. Ello genera dos beneficios para el comerciante: la suspensión del procedimiento de ejecución en sí, sin garantía del interés fiscal, con el beneficio de que en ese lapso el empresario puede impugnar los mismos o continuar la impugnación si ya hubiese empezado el litigio fiscal ante las instancias convenientes; y, como segundo beneficio que se puede ahorrar hasta un año de accesorios derivados de los créditos ya determinados en caso de llegarse a un covenio concursal, que puede ser una quita3, quita y espera, o solo espera, dependiendo de lo negociado por el conciliador en su momento con las autoridades fiscales. (ver artículo 146-B del Código Fiscal de la Federación).

En sí, la LCM, es una alternativa real para detener el pago de los créditos fiscales dado que el procedimiento de ejecución de los créditos fiscales se suspende.

Oxigeno puro para el empresario que tenga problemas de liquidez, como los que ya se avecinan.

1 Junto con los créditos laborales diferentes de los señalados en la fracción I del artículo 224.

2 Orden de preferencia en que debe pagarse o cumplirse las obligaciones.

3 Estas quitas no constituyen ingreso acumulable para la Ley del Impuesto Sobre la Renta.


Por cortesía de:

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