? Jurisprudencia: 16% de IVA en engorda de aves de corral cuando….



Tesis: PC.XXII. J/2 A (11a.) Semanario Judicial de la Federación Undécima Época 2023743        3 de 3
Plenos de Circuito Publicación: viernes 05 de noviembre de 2021 10:16 h Jurisprudencia (Administrativa)
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA ACTIVIDAD QUE REALIZA UN CONTRIBUYENTE DE CRIAR Y ENGORDAR AVES DE CORRAL PARA POSTERIORMENTE “VENDERLAS” A LA EMPRESA PROPIETARIA DE LOS ANIMALES, BAJO LA FIGURA DE LA APARCERÍA, ES UNA OBLIGACIÓN DE HACER Y, POR TANTO, SE TRATA DE UNA PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y NO DE UNA ENAJENACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA PROPIA LEY.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones distintas al identificar qué actividad realiza un contribuyente en cumplimiento a la obligación contractual celebrada con una persona moral -propietaria- quien le entregó aves de corral en pie (pollos) bajo la figura de la aparcería ganadera -para su cuidado y engorda-, como hecho generador de la base gravable del impuesto al valor agregado, pues uno determinó que dicha actividad es una obligación de hacer y, por tanto, se trata de una prestación de servicios independientes en términos de lo establecido por el artículo 14, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues aun cuando las partes hayan denominado al hecho de retorno como «venta», lo cierto es que el aparcero no adquirió la propiedad de los bienes; mientras que el otro consideró que esa actividad es una auténtica enajenación de animales, específicamente de aves de corral en pie (pollos) idóneas para su comercialización, de manera que al contribuyente no se le paga por criar y alimentar las aves que le entrega al inicio (no aptas para comercializar), sino por un producto terminado, por lo que se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso a), de la propia ley.

Criterio jurídico: El Pleno del Vigésimo Segundo Circuito establece que si las partes convienen que una persona física denominada en el propio contrato como «proveedor» se obliga a «vender» de primera mano a una persona moral los pollos que había obtenido por la utilización de un predio de su propiedad y la empresa se obliga a comprarlos, pero sujetan su acuerdo de voluntades, e incluso, su vigencia, a un contrato de aparcería ganadera a través del cual la empresa en su calidad de propietaria entrega las aves de corral recién nacidas al particular y éste asume la obligación de criarlas, cuidarlas y alimentarlas dentro de un predio de su propiedad; y una vez que alcanzan la talla y el peso adecuados las vuelve a «vender» a la misma persona moral que se los entregó, obteniendo con ello una ganancia, debe entenderse que la actividad desplegada por el contribuyente que genera el hecho impositivo del impuesto al valor agregado, se trata de una prestación de servicios independientes en términos del artículo 14, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tasada al 16%, ante la inexistencia real de una enajenación.

Justificación: Lo anterior, porque para dilucidar si una actividad se ubica o no en el supuesto previsto en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no se debe atender a la denominación que se dé en los contratos celebrados, sino a la forma y términos en que éste se desarrolla, con la finalidad de desentrañar su naturaleza y poder verificar si hipotéticamente se encuentra previsto en esa norma fiscal, en virtud de que la denominación que se dé contractualmente a una actividad o a la prestación de un servicio, no es el factor que determina el objeto del gravamen o el hecho imponible, sino la realidad económica por la cual se genera el ingreso. Así, las actividades que derivan de un contrato celebrado entre dos personas, por el cual una proporciona animales a otra para su crianza y engorda en un predio propiedad de ésta para que los cuide y engorde -bajo la figura jurídica de aparcería ganadera- y hecho lo cual, los venda a la misma persona que originalmente se los entregó, constituye una prestación de servicios independientes, ya que en virtud del contrato de aparcería ganadera el aparcero prestador del servicio, no adquirió la propiedad de los semovientes, sino únicamente su tenencia material y jurídica; por ende, no puede considerarse legalmente una enajenación de los animales, acorde a lo dispuesto por los artículos 8o. y 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y 14, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.

PLENO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 2/2021. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, ambos del Vigésimo Segundo Circuito. 30 de junio de 2021. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Gerardo Martínez Carrillo, Luis Fernando Angulo Jacobo, Germán Tena Campero, Guadalupe Ramírez Chávez y Eligio Nicolás Lerma Moreno. Ponente: Guadalupe Ramírez Chávez. Secretaria: Karla Aigxa Ortiz Carrasco.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver la revisión fiscal 76/2019, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver las revisiones fiscales 70/2019 y 83/2019, ambos del Vigésimo Segundo Circuito.

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 2/2021, resuelta por el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de noviembre de 2021 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.