¿Porqué las Personas Morales ya no pueden suspender actividades ante el @SATmx ?






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Suspensión de Actividades, Improcedente para Personas Morales que Tributen en Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Autor colaborador: C.P.C. y M.I. José Javier Rodríguez Ochoa *

Es de todos conocidos la práctica seguida por varios empresarios de “suspender” sociedades, ante la disyuntiva y costo por su liquidación. Los antiguos cánones prescribían “cada cierto tiempo, es recomendable cerrar una empresa y constituir una nueva para con ésta seguir desempeñando las actividades del negocio”

Sin entrar en detalles respecto a la vigencia o utilidad de dicha recomendación, el hecho es que al final de cuentas, el constituir una nueva sociedad implicaba en la práctica finiquitar la anterior y para efectos prácticos, la costumbre más que la razón recomendaba la presentación simple y sencillamente del tan socorrido y no menos recurrido “Aviso de suspensión de actividades”

Con el tiempo, esta práctica fue siendo más común y recurrente y es un hecho que al día de hoy existen en el padrón de contribuyentes a cargo del Servicio de Administración Tributaria (SAT) un sin número de sociedades mercantiles que desde hace mucho o poco tiempo se encuentran en período de suspensión de actividades. Por los informes que emite este organismo gubernamental recaudatorio conocemos el número de contribuyentes activos en los distintos regímenes fiscales catalogados pero la cifra de aquellos contribuyentes en inactividad no es del dominio público y quizá resulte ser información protegida y por ende restringida. Últimamente el SAT a reconocido la existencia de no menos de 500 mil contribuyentes en suspensión de actividades que omitieron presentar su aviso de reanudación pues con posterioridad a manifestar su inactividad, han seguido realizando operaciones.

De lo anterior nace uno de tantos mitos fiscales de nuestro país: “el limbo fiscal”, ese lugar en donde se encuentran personas jurídicas y porque no decirlo, también personas físicas que sin tener actividades o peor aún teniéndolas, presentaron ante la autoridad exactora el mencionado aviso para manifestar que se encuentran en período de inactividad.

Mucho se habló al respecto en su momento e incluso la autoridad manifestó en repetidas ocasiones la práctica contraria a la Ley seguida por diversos contribuyentes de presentar aviso de suspensión de actividades pero seguir desempeñándolas, ésta es una vertiente y quizá la más grave de este problema. La otra devela el cúmulo de personas morales que en la práctica desaparecieron pero en la realidad solo manifestaron haber accedido a un período de inactividad.

Decíamos que era una práctica común y lo exponemos en estos términos puesto que el Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF) que contemplaba la hipótesis señalada estuvo vigente solo hasta el 7 de diciembre de 2009 fecha en la que se publicó el Nuevo Reglamento del Código Fiscal de la Federación el cual, con su entrada en vigor al día siguiente de su publicación, abrogó al anterior. En este nuevo ordenamiento se modifican los supuestos y criterios a los cuales se encuentran obligados los contribuyentes respecto a informar sobre diversas modificaciones al Registro Federal de Contribuyentes esto con fundamento en el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación (CFF) y 25 del Reglamento, entre ellas la suspensión de actividades.

Vale la pena señalar que si bien el anterior Reglamento contemplaba esta posibilidad, en la práctica era materialmente imposible ajustarse a esa hipótesis y con ello acceder a la presentación del Aviso de Suspensión de Actividades.

Veamos el porque de esta afirmación. Para tal fin partiremos de la trascripción del texto conducente del artículo 21 del RCFF abrogado:

“Artículo 21.- Se presentarán los avisos a que se refiere la fracción III del artículo 14 de este Reglamento, en los siguientes supuestos:

I.- … II.-

III.- De suspensión, cuando el contribuyente interrumpa las actividades por las cuales está obligado a presentar declaraciones o pagos periódicos, siempre y cuando no deba cumplir con otras obligaciones fiscales de pago, por sí mismo o por cuenta de terceros (énfasis añadido). En este último caso, el aviso que deberá presentar es el establecido en la fracción anterior.

No será necesario dar este aviso, cuando se tengan que presentar los avisos de liquidación, sucesión o de cancelación a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 14 de este Reglamento.

…”

Así las cosas y haciendo énfasis en lo señalado es que resulta a todas luces imposible que una persona moral pudiera colocarse en este supuesto pues solo considerando que previo a la presentación del aviso respectivo hubiese reducido al mínimo sus derechos y obligaciones para que su posición financiera reflejara solo un monto de activos en el rubro de efectivo/caja igual a su capital contable/capital social fijo mínimo podría lograrlo y a falta de ello la sociedad seguiría estando afecta al menos a los efectos inflacionarios correspondientes y con ello imposibilitada de presentar el aviso correspondiente. Ahora bien si hubiera invertido recursos para disminuir a este mínimo sus derechos y obligaciones, esta acción es equiparable precisamente a liquidar a la sociedad y en tal virtud resulta ociosa la labor sino se persigue este objetivo en cuyo caso existe otra ruta jurídica a seguir de la cual hablaremos en otra aportación futura.

Eso es el antes, el hoy parte de las nuevas consideraciones y supuestos en relación a la posibilidad de presentar el Aviso de suspensión de actividades.

Veamos, en primer término existe una verdadera incertidumbre respecto a si las personas morales puede o no presentar el citado aviso pues de la lectura aislada y única del artículo 25 del nuevo Reglamento pudiera sustentarse la afirmativa como se observa en la siguiente trascripción:

“Artículo 27.- Para los efectos del artículo 27 del Código, las personas físicas o morales presentarán, en su caso, los avisos siguientes:

I. … IV.

V. Suspensión de actividades;

VI. … XVIII.

…”

En primera instancia pareciera que las personas morales sin mayor distinción estarían posibilitadas de presentar el citado aviso a no ser por lo dispuesto en el artículo 26 del propio cuerpo reglamentario el cual señala en su parte conducente lo siguiente:

“Artículo 26.- Para los efectos del artículo anterior, se estará a lo siguiente:

I. … III. …

IV. Los avisos de suspensión y reanudación de actividades se presentarán en los siguientes supuestos:

a) De suspensión, cuando el contribuyente persona física interrumpa todas sus actividades económicas que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas, siempre que no deba cumplir con otras obligaciones fiscales periódicas de pago, por sí mismo o por cuenta de terceros.

V. … XV. …”

De la lectura a este ordenamiento se desprende que ahora el aviso de suspensión de actividades es factible solo para contribuyentes personas físicas más no para las morales.

En tal virtud lo procedente para el caso de las personas morales que dejarán de desarrollar actividades en definitiva es una de las siguientes dos opciones:

a) Aviso de cancelación al RFC por liquidación total del activo (Artículos 25, fracción XIV y 26, fracción XI RCFF), lo que hace necesario y previamente indispensable la presentación del aviso de inicio de liquidación (Artículos 25, fracción X y 26, fracción VII RCFF) , o bien,

b) Aviso de cancelación al RFC por cese total de operaciones (Artículos 25, fracción XV y 26, fracción XII).

Abordaremos primero la segunda de estas dos opciones con el fin de desentrañar su objeto y antecedentes.

Vale la pena aclarar que aunque pareciera novedoso y de reciente incorporación a las disposiciones fiscales, debemos recordad que este aviso por cese total de operaciones ya existía pero a través de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente en aquella época. Así las cosas es menester desentrañar su esfera de aplicación la cual se desprende de la siguiente trascripción:

“Artículo 26.-…

I. … XI. …

XII. El aviso de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por cese total de operaciones, se presentará por los residentes en el extranjero que dejen de realizar operaciones en México o cierren sus establecimientos permanentes.

El aviso a que se refiere esta fracción también deberá presentarse por las personas morales no obligadas a presentar los avisos de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por liquidación, fusión o escisión de sociedades (énfasis añadido) y por los fideicomisos que se extingan.

El cómputo del plazo para la presentación del aviso a que se refiere esta fracción inicia una vez que se ha presentado la última declaración a que estén obligados los contribuyentes;

Así las cosas de la interpretación aislada de este fundamento podríamos concluir que si bien una persona moral no puede presentar un aviso de suspensión de actividades si podría hacerlo respecto a la cancelación del RFC por cese total de actividades a no ser por lo dispuesto en el propio artículo 26 en su fracción XI señala:

XI. El aviso de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por liquidación total del activo, se presentará por los contribuyentes que tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta (énfasis añadido), conjuntamente con la declaración final de la liquidación total del activo de la sociedad a que se refiere el artículo 12 de la referida Ley.

A la luz de esta disposición y haciendo uso de una interpretación armónica de la norma podemos concluir:

(1) El aviso de cancelación del RFC por cese total de actividades no es procedente para una persona moral que tribute en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a contrario sensu, cualquier persona moral que no tribute en este Título, (léase Título III) podrá cancelar su RFC mediante la presentación de este aviso.

(2) Como fue su origen y objetivo inicial, este aviso se presentará por residentes en el extranjero que cesen sus operaciones en el país o cierren sus establecimientos permanentes en el mismo así como fideicomisos que se extingan.

En resumen, con anterioridad a la entrada en vigor del actual RCFF era en la práctica indebido presentar un aviso de suspensión de actividades si éste correspondía a personas morales del Título II de la LISR. Con las actuales disposiciones emanadas el nuevo RCFF es de hecho proscrito este aviso siendo viable únicamente el camino legal de la liquidación de la sociedad para dar por terminada su relación jurídica con el fisco. Además de todo y a la luz de los acontecimientos actuales resulta en extremo recomendable realizar el proceso de liquidación de la sociedad con el objetivo de finiquitarla fehacientemente lo cual otorga certidumbre a las partes involucradas, léase accionistas o socios, administradores, funcionarios y terceros relacionados.

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* C.P.C. y M.I. José Javier Rodríguez Ochoa | Socio Director

RODRIGUEZ Y CANDELAS CONSULTORES, S.C. | Asesores en Impuestos

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4 comentarios
  1. Ruben
    Ruben Dice:

    Saludos a todos, solo quisiera corregir lo que el colega Carlos manifiesta en lo de «barato y comodo», por aca por nuestro rancho (Veracru, recuerden que la ultima letra no se nombra), el costo por llevar a cabo la liquidación de una sociedad es de aproximadamente $9,500.00 pesos, esta operación solo pueden ser realizadas mediante notario que es la persona autorizada para emitir el aviso de cancelación de RFC y como verán no es nada barato y a parte como a estas mafias de los notarios todos ya se tazaron al mismo precio no hay diferencia entre ellos. Entonces colega vera que no es barato, ni cómodo.
    Saludos.

  2. Carlos Aram Sandoval
    Carlos Aram Sandoval Dice:

    Excelente aportación, desafortunadamente en México estamos acostumbrados a hacer las cosas a medias, y la suspensión de un P.M. no es la excepción; sin embargo resulta lo más barato y cómodo.

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